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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103002-2015-00032-01 (0259)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-05-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103002-2015-00032-01 (0259) ACTA DE DISCUSIÓN No. 237. Armenia, Quindío, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por DAGOBERTO VÁSQUEZ GARCÍA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que sufrió accidente laboral y fue atendido por la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Que como consecuencia de dicho accidente, fue calificado en el año 2013 por la junta médica, determinándosele una incapacidad del 7.82%. Refiere que con posterioridad a dicha calificación su estado de salud se ha venido agravando, por lo cual requiere un tratamiento integral para su total recuperación. Que solicitó una nueva valoración por la junta médica de invalidez.

Por último, expresa que el médico tratante de la A.R.L. le ordenó el medicamento de “risperidona” y la realización de examen de resonancia magnética nuclear y consulta con neurosicología; sin embargo, cuando acudió a la IPS le informaron que la A.R.L. había negado el servicio y, por tanto, no podía ser atendido.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 12 de marzo de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al dar respuesta al escrito de amparo, expresó que tanto el medicamento RISPERIDONA 2 MG TAB, como la prueba neuropsicológica y la resonancia nuclear magnética de cerebro fueron autorizadas al accionante.

Por tanto, no se encuentra prescripción médica alguna pendiente de autorización por el médico tratante. El Juzgado profirió sentencia el 25 de marzo de 2015, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, los procedimientos prescritos al accionante fueron efectivamente autorizados y por ende ha cesado la conducta de la que se pudiera predicar una vulneración a los derechos fundamentales dell accionante.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el actor constitucional, argumentando que no puede existir hecho superado con la mera autorización de los procedimientos y medicamentos que requiere, pues estos no se han realizado, ni se le ha entregado el medicamento requerido, además, solicitó el tratamiento integral para su patología. Igualmente, expresa que nada se dijo en el fallo de primera instancia en relación a la solicitud de una nueva evaluación por la junta médica de calificación. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.

DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

CASO CONCRETO En el presente caso, el impugnante reprocha la determinación de carencia actual de objeto, con base en las autorizaciones de los procedimientos y el medicamento requerido, toda vez que éstos no han sido realizados, ni fue entregado el medicamento ordenado, así como la falta de tratamiento integral a su patología. Además, de la inexistencia de mención alguna frente a su solicitud de una nueva valoración por parte de la junta médica calificadora.

Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se han violado los derechos incoados por el accionante. A folios 48 a 50 del expediente, obran sendas autorizaciones de servicios de salud, de las que se extrae que el 17 de marzo de 2015 se le autorizaron al actor la resonancia nuclear magnética de cerebro, la prueba neuropsicológica y el medicamento de Risperidona 2 mg Tab, sin encontrarse constancia alguna emitida por POSITIVA SEGUROS S.A. de la entrega del medicamento y realización de dichos procedimientos (fls. 48 a 50).

Sin embargo, de la constancia secretarial visible a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, se extrae que la resonancia magnética autorizada al actor ya fue realizada y le fueron entregados los resultados de ésta, además que ya le fue programada la cita de neuropsicología para el próximo 5 de mayo a las 5 p.m., no obstante aún no ha sido entregado el medicamento requerido por el actor.

Siendo así, claramente se advierte que se le continúa vulnerado al petente su derecho a la salud, pues no basta la autorización del medicamento, si efectivamente hasta el momento no ha sido entregado, pese a que fue autorizado hace más de un mes, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de ésta providencia, ordenando a la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que en un término improrrogable de 48 horas, a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue el medicamento requerido al actor y que fue autorizado el pasado 17 de marzo de 2015.

Respecto al tratamiento integral, para el caso que nos ocupa se torna indispensable para el pleno restablecimiento de la salud del accionante. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-804 de 2013, cuando precisó: “En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente;

(ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades.

En el parágrafo 2° del artículo 1°de la ley 776 de 2002, se advirtió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación. Se responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.

La Ley 776 de 2002 protegió además al trabajador frente a posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, y al erigir los mecanismos de recobro que efectúan las administradoras, como independientes a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas.” (Negrillas de la Sala) Por tanto, es del caso ordenar el tratamiento integral que se derive de la patología que padece el actor, como consecuencia del accidente de trabajo.

Finalmente, frente a la nueva valoración por la junta médica laboral no se encuentra solicitud alguna incoada por el promotor de la contienda constitucional a la entidad accionada, que haga procedente ordenarla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 25 de marzo de 2015, objeto de impugnación, y en su lugar se dispone, CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor DAGOBERTO VÁSQUEZ GARCÍA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por violación a su derecho fundamental a la salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, entregue el medicamento RISPERIDONA 2 MG TAB en la cantidad requerido por el señor DAGOBERTO VÁSQUEZ GARCÍA, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.222.857, y que fue autorizado el pasado 17 de marzo de 2015, y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas, derivadas del accidente de trabajo.

TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, a la accionada, como al Juzgado de conocimiento.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103002-2015-00032-01 (0259) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013103002-2015-00032-01 (0259) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103002-2015-00032-01 (0259) Magistrado