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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631303112001-2015-00022-01 (0232)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-04-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303112001-2015-00022-01 (0232) ACTA DE DISCUSIÓN No. 224. Armenia, Quindío, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO MÁRTINEZ OSPINA a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2015, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL VIEJO CALDAS - INPEC.

I.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá, Quindío, al que fue trasladado debido al peligro que corría su vida e integridad personal en el establecimiento penitenciario de Pereira, Risaralda. Expresa que en la actualidad dichas circunstancias han desaparecido, por lo cual solicitó al INPEC nuevamente su traslado al centro penitenciario de Pereira, recibiendo respuesta negativa en atención al elevado porcentaje de hacinamiento, lo que a su juicio no es cierto, pues siguen recibiendo condenados en dicho plantel.

Que solicitó su traslado a la ciudad de Pereira porque ahí se encuentran un sinnúmero de procesos en los que actúa como denunciante y víctima, por lo cual requiere cercanía con los despachos judiciales donde cursan dichos procesos, a lo que se suma la imposibilidad de entrevistarse con el abogado de víctimas designado, mientras se encuentre privado de la libertad en el establecimiento carcelario ubicado en el Departamento del Quindío.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, por auto visible a folio 29, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional. El Juzgado profirió sentencia el 2 de marzo de 2015 declarándola improcedente, al considerar que el INPEC goza de discrecionalidad para trasladar a los internos, siempre que se cumplan los fines de las normas y la proporcionalidad entre el motivo del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues compete a dicho establecimiento garantizar la seguridad y el orden dentro de éste.

Por tanto, consideró que el actor debe elevar las peticiones de traslado ante la entidad competente, para que sean estas las que decidan la viabilidad o no del mismo. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, argumentando que la competencia que tienen los directivos del INPEC para realizar los traslados y que es una norma de carácter legal, no puede ser superior al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en atención al derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, que se encuentran violados al actor constitucional toda vez que, la negativa al traslado impide que pueda ejercer a plenitud dichos derechos en los procesos donde es víctima, denunciante, indiciado o imputado, además de la imposibilidad de comunicación constante y eficaz con los defensores que le fueron asignados en la ciudad de Pereira.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por y la ley." Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sobre el particular, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”.

(Sentencia T-262 de 1998. Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO En lo que respecta al traslado, que en últimas es lo que pretende el accionante con la petición constitucional elevada, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, como ya lo ha determinado esta Colegiatura en sentencia de Tutela de 12 de febrero de 2009, siendo M. P. el Dr. MARCOS ISAIAS RAMIREZ LUNA, que al efecto expuso: “( ) que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia de esta Corporación, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues en últimas dicho instituto es el llamado a garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad.” Sobre el particular Constitucional ha sido enfática en determinar que de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos. Es así, como en Sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad, Constitucional concluyó: “La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.

Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”. Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”, el cual indica: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

(…) “Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.

(…) “Además de lo anterior, se hace necesario resaltar que las órdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos. ” (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para lograr el traslado de un recluso, pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, en consecuencia, la presente acción se torna en improcedente.

Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como al establecimiento accionado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 631303112001-2015-00022-01 (0232) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 631303112001-2015-00022-01 (0232) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 631303112001-2015-00022-01 (0232) Magistrado.