Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00085-00 (0256)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-04-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00085-00 (0256) ACTA DE DISCUSIÓN No. 214. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MABEL LÓPEZ LEÓN, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y LA ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que el 9 de septiembre de 2014 presentó recurso de reposición contra la resolución No. PSAR14-164 del 19 de agosto de 2014, mediante la cual se publicó el puntaje final del “VI Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.

Promoción 2013-2014” realizado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que se le modificara e incrementara la calificación inicialmente asignada y así aprobar el Curso Concurso. Que no se dieron a conocer las evaluaciones orales realizadas en los diferentes componentes, ni los puntajes asignados durante la exposición oral, de acuerdo con el protocolo y metodología dispuesta por la EJRLB para cada módulo.

Que mediante la Resolución No. EJR15-16 del 15 de enero de 2015 la Directora de la citada Escuela Judicial - Unidad de Apoyo Técnico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición, y si bien la calificación de los módulos fueron incrementados, no se motivó o fundamentó las razones por las cuales se realizó tal modificación a la calificación inicial después de la revisión, ni tampoco las razones por las cuales se le asignó un puntaje inferior a 800 puntos en los componentes de Laboral y Seguridad social, Oralidad Laboral y Civil, lo cual le perjudica, ya que implica la exclusión del proceso de selección.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se realice una evaluación efectiva y de fondo sobre el puntaje que le fue inicialmente asignado y se indique de manera clara, precisa y de fondo cuáles fueron las falencias presentadas para no obtener el puntaje de 800 puntos que le permita continuar en el proceso de selección, así como se le permita ejercer su derecho de defensa para que un segundo evaluador determine la conformidad de la evaluación inicial.

De manera subsidiaria solicita se emita un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo el recurso interpuesto, en el cual se expliquen las razones de la variación de la calificación inicial.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de abril de 2015, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por MABEL LÓPEZ LEÓN en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

La ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA manifestó que la Resolución EJR15-16 de 15 de enero de 2015, informó a la accionante que para resolver el recurso interpuesto, se revisaron las hojas de respuestas y la videograbación correspondiente a cada uno de los módulos por un segundo calificador, expresando que una vez efectuada la revisión se modificaron las calificaciones a las que hubo lugar.

Refirieron que contrario a lo afirmado por la actora, para calificar los módulos se cumplió con cada uno de los ítems establecidos por la Escuela Judicial, frente a los cuales era necesario que la discente cumpliera con algunos requisitos de fondo contenidos en la evaluación y que fueron calificados por un facilitador. Adicionalmente agregaron a la contestación de la acción constitucional, 11 cuadros relativos a los módulos que fueron verificados por un segundo calificador de los que se extraen 4 columnas que refieren la pregunta realizada a la accionante, la calificación No.1 obtenida, así como la calificación No.2 y una columna de motivación, adicionando el nombre y cargo de los segundos calificadores por modulo analizado.

En relación a los módulos de Laboral y Seguridad Social, Oralidad en Laboral y Civil, respecto de los que se afirma no hubo motivación para una calificación inferior a 800 puntos, informan que la nota asignada por los segundos calificadores, correspondió a la actividad desplegada por la discente, y que su inferior calificación no es óbice para presumir la vulneración a sus derechos, pues se realizó siguiendo el principio de objetividad.

De acuerdo a lo anterior, solicita sea denegada la acción de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”.

(Sentencia T-262 de 1998. Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO Pretende la accionante que se realice una evaluación efectiva y de fondo sobre el puntaje que le fue inicialmente asignado y se indique de manera clara, precisa y de fondo cuáles fueron las falencias presentadas para no obtener el puntaje de 800 puntos que le permita continuar en el proceso de selección y que se le permita ejercer su derecho de defensa para que un segundo evaluador determine la conformidad de la evaluación inicial.

Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Como se advierte, lo que pretende la accionante es la recalificación de las pruebas orales realizadas en los diferentes módulos, por un segundo evaluador, que determine de manera clara, precisa y de fondo cuáles fueron las falencias presentadas para no obtener el puntaje de 800 puntos que le permita continuar en el proceso de selección, atacando la Resolución No. EJR15-16 del 15 de enero del 2015, expedida por la parte accionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición a la actora, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo anterior es un asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, al tenor de lo dispuesto por el citado numeral 3° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, pues sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello, como son la nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que la discusión se torna de carácter legal, tendiente a determinar si el puntaje asignado es el correcto.

Así las cosas, para atacar la decisión de la accionada, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de las autoridades contencioso administrativas, en cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Tampoco se advierte vulneración alguna al derecho de petición ni al debido proceso, pues si bien presentó recurso de reposición respecto de la Resolución PSAR14-164 radicado el 9 de septiembre de 2014 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, a través del cual se solicita la modificación e incremento de la calificación asignada a la parte general y especial obtenida por la accionante, visible a folios 21 a 23 milita la Resolución No. EJR15-16 del 15 de enero del 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, indicando en un cuadro compuesto de 2 columnas, la calificación inicialmente obtenida por cada componente tanto de la parte general, como de la parte especializada, y explicitando que para resolver el recurso resultó necesaria la revisión de las hojas de respuestas y las videograbaciones correspondientes a cada uno de los módulos por un segundo calificador, conformado por tres Formadores/as de la Red del VI Curso de Formación Judicial Inicial, quienes modificaron favorablemente la nota de la discente, cuando hubo lugar, y asignaron los puntajes finales en Estructura de la Sentencia, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Acción de Tutela, Especializada Laboral - Seguridad Social, Oralidad en Laboral y Especializada Civil.

Examinada la citada documental, la Sala encuentra acreditado que La ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA resolvió de fondo el recurso interpuesto, a través de la Resolución No. EJR15-16, modificando favorablemente las notas de la accionante, la que le fue comunicada oportunamente, por tanto, no hay mérito para conceder la tutela impetrada.

Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente conceder la tutela incoada, ya que el problema jurídico es de naturaleza legal, por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMLIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida la Doctora MABEL LÓPEZ LEÓN en contra la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, por lo analizado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, de, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la parte accionada.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00085-00 (0256) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00085-00 (0256) Magistrado.

LUIS FERNANDOS SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00085-00 (0256) Magistrado.