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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00100-00 (0283)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-05-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00100-00 (0283) ACTA DE DISCUSIÓN No. 236. Armenia, Quindío, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN ALFREDO AROS SÁNCHEZ en contra de la POLICIA NACIONAL-SIJÍN. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que fue remitido a la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL de la ciudad de Armenia, ya que le fue decretada medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Refiere que se encuentra en tratamiento psiquiátrico en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico de Filandia, por lo cual solicitó a la SIJIN se le suministrara el medicamento ordenado por el médico tratante.

Que el capitán EDISON RODOLFO AUX MORA, le manifestó que se le podría suministrar dicho medicamento los días miércoles, pero en relación a los traslados para control con psiquiatría le informó que no eran posibles, puesto que no media orden judicial al respecto. Adicionalmente precisó que la sala temporal de la Seccional de Investigación Criminal se encuentra en alto grado de hacinamiento y presenta protestas por las personas que se encuentran recluidas, pues exigen su traslado a un centro penitenciario y carcelario con condiciones mínimas de bienestar para su permanencia. Que dichas circunstancias son contraproducentes para su salud y estado psíquico, además de la falta de controles psiquiátricos y suministro regular del medicamento que requiere.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene su traslado a establecimiento carcelario de Armenia o Calarcá, y se le realicen los controles psiquiátricos con el médico tratante del Hospital Mental de Filandia, así como el suministro del medicamento de metadona.

Requiere adicionalmente se ordene a medicina legal certifique su estado psiquiátrico.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de abril de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por CRISTIAN ALFREDO AROS SÁNCHEZ en contra de la POLICIA NACIONAL-SIJÍN. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela.

La POLICIA NACIONAL-SIJÍN al contestar la acción constitucional, expresó que ha realizado las gestiones correspondientes para realizar el traslado de los detenidos que se encuentran en las instalaciones policiales – Sala Temporal de Capturados, en la que se encuentra el actor, ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ya que no cuentan con el espacio suficiente y adecuado para los detenidos que se encuentra bajo su custodia.

Que esa Seccional de Investigación Criminal no ha recibido notificación alguna de la autoridad judicial competente para ordenar el traslado del promotor de la contienda constitucional, diferente al dispuesto en la audiencia de medida de aseguramiento, que fue al INPEC. Por último, en relación al medicamento requerido, expresaron que se dispuso del día miércoles para recibir elementos de aseo y medicamentos con prescripción médica para los detenidos, asegurando que los medicamentos que requiere el accionante se reciben por fuera del día establecido con el fin de que éste le sea suministrado diariamente sin falta; que dicho medicamento consiste en una pastilla de 40 mg de metadona diluida en agua, en atención a la orden de medicamentos recibida el día 14 de abril de 2015 (fls. 16 a 29).

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por y la ley." Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sobre el particular, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”.

(Sentencia T-262 de 1998. Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO A través de la acción constitucional, el actor solicita su traslado a un establecimiento carcelario y penitenciario, se le suministre el medicamento de metadona y se le realicen controles psiquiátricos con su médico tratante en la entidad psiquiátrica especializada.

En lo que respecta al traslado a un centro carcelario y penitenciario, es de reiterar que es un asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, pues el INPEC goza de discrecionalidad para decidir sobre la ubicación de los internos, ya que es el llamado a garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios. Por consiguiente, la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para lograr el traslado de un recluso, pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, en consecuencia, la presente acción se torna en improcedente.

De otra parte, tampoco se encontró acreditada la vulneración al derecho a la salud del accionante puesto que, el medicamento requerido consistente en Metadona de 40 mg, que fue prescrito por orden médica, se le está suministrando de acuerdo a lo informado por el Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DEQUI (fls. 16 a 18). Finalmente en relación a su traslado al Hospital Mental de Filandia para recibir los controles psiquiátricos pertinentes, es del caso anotar, que el actor debe realizar dicha petición ante el Juez penal de conocimiento, pues compete a éste todas aquellas decisiones y no al Juez constitucional.

Así las cosas, la acción constitucional se torna abiertamente improcedente, pues no se advierte violación alguna a los derechos alegados por el accionante y no se constituye en un mecanismo idóneo para ordenar lo solicitado por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMLIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de protección constitucional promovida por CRISTIAN ALFREDO AROS SÁNCHEZ en contra de la POLICIA NACIONAL-SIJÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como al Juzgado accionado.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00100-00 (0283) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00100-00 (0283) Magistrado. LUIS FERNANDOS SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00100-00 (0283)) Magistrado.