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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2015-00120-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-05-07

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2015-00120-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0257 RAD. INT. 87/15 ACCIONANTE: MARGEL LONDOÑO LONDOÑO AGENTE OFICIOSA: MARGARITA HENAO MEJIA ACCIONADAS: CAFESALUD EPS y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 243 Armenia, Q., siete de mayo de dos mil quince.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARGARITA HENAO MEJÍA como agente oficiosa de MARGEL LONDOÑO DE LONDOÑO contra CAFESALUD EPS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La suscriptora del libelo tutelar compareció a la jurisdicción constitucional en procura de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana que considera le han sido vulnerados a su agenciada. En concreto, clama, (…) “se sirva ordenar al representante legal de la EPS CAFESALUD-S para que proporcione la suma de 180 pañales, atendiendo a que no contamos con la capacidad económica para sufragar tal costo, y se garantice dicha entrega hasta que a bien los quiera;

(…) Se ordene a la EPS garantizar la atención médica domiciliaria, en razón a sus condiciones actuales de salud. Y (…) Se garantice el tratamiento integral a ella, que le permita acceder a citas, medicamentos, tratamientos, y demás, como consecuencia de sus padecimientos. Como supuestos fácticos relató que MARGEL LONDOÑO DE LONDOÑO cuenta con 85 años de edad, se encuentra postrada en cama por sufrimiento de “FRACTURA DE FEMUR, PARKINSON Y FRACTURA DE CADERA”; motivo por el cual su médico tratante prescribió el suministro de 180 pañales desechables.

Hizo saber que acudió a la EPS CAFESALUD, a fin que se le proporcionen los pañales, pero la entidad se negó a suministrarlos. Añadió que ella no tiene los recursos para sufragar el costo de esos insumos. A lo dicho agrega que la paciente, debido a su estado de salud, demanda de atención médica domiciliaria. 1.2.- Admitida la tutela se dispuso notificar al Gerente o Director de CAFESALUD EPS-S, y al Representante Legal DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARIA DE SALUD y solicitarles que rindan informe detallado relacionado con los antecedentes del presente caso. 1.2.1.- El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío contestó que en este evento la atención que debe brindarse a la accionante, cuando los medicamentos, insumos o procedimientos se encuentran excluidos del POS-S deben ser garantizados por la EPS-S, por lo que el ente al que representa no está violando ningún derecho fundamental. 1.2.2.- La Administradora de la agencia CAFESALUD EPS-S contestó que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante independiente; que CAFESALUD no puede suministrar los pañales requeridos por la accionante, toda vez que aquellos no forman parte de los beneficios del POS dado que se trata de “ELEMENTOS DE ASEO” los cuales no pueden ser financiados con la Unidad de Pago por Capitación UPC; que por tratarse de un elemento de aseo, los pañales deberán ser sufragados por el mismo paciente o por los miembros de su núcleo familiar.

Respecto a la atención domiciliaria señala que no obra orden médica al respecto, que ese servicio se encuentra en el POS, pero no hay registro en el sistema de solicitud de autorización. 1.3.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto fechado al 24 de marzo del año en curso, denegó la solicitud de práctica de pruebas tendientes a determinar la capacidad económica de la agenciada; pero ordenó que por Secretaría se consulte el puntaje asignado al SISBEN y se entable comunicación con la agente oficiosa de la accionante para que se informe sobre las personas encargadas del cuidado de la actora y el pago de cotizaciones en salud. 1.4.- El 25 de Mayo de 2015 la Secretaría del Despacho conocedor de la Tutela en primera instancia se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa de la accionante quien manifestó estar a cargo de la actora, quien no tiene hijos, que los gastos del sostenimiento de su tía los cubre reuniendo dinero con otras personas y que desconoce lo referido al pago de aportes en salud de su tía. Igualmente se comunicó con LINA MARÍA LONDOÑO, pariente lejana de la actora, quien revela que su pariente no tiene hijos ni bienes de fortuna, que vive de la caridad de amigos y familiares lejanos que contribuyen mensualmente para el pago mensual de salud.

Se agregó al expediente la consulta en la base de datos del Sisbén de la accionante con última encuesta datada a 22 de diciembre de 2011 con un puntaje de 30.82. 1.5.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, accedió al amparo solicitado y ordenó a la EPS-S CAFESALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y disponga lo necesario para que a MARGEL LONDOÑO DE LONDOÑO le sean entregados periódicamente los pañales desechables según prescripción médica sin dilaciones o trámites injustificados.

Así mismo, que en adelante garantice el tratamiento integral que demande la atención de su salud en las condiciones prescritas por el médico tratante, en todo aquello que sea POS y NO POS, quedando en facultad legal de recobrar a la Secretaría de Salud o FOSYGA según corresponda. En el mismo fallo declaró que la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 1.6.- CAFESALUD EPS-S impugnó la sentencia, solicitando su revocatoria en razón a que los insumos ordenados en la providencia no son parte de un tratamiento contra alguna patología sino elementos de aseo y están excluidos del POS y que por ello no pueden financiarse por la unidad de pago por capitación UPC.

Aduce que al presentarse esta situación es deber de las entidades territoriales cubrir lo que no está contemplado en el POS. Expresa que en el fallo no aparece prueba o indicio que indique los servicios que comprenderán tratamiento futuro, ni consta que la EPS haya negado los servicios de salud deliberadamente y sin justificación, por tanto las órdenes de tutela deben atender al principio de integralidad de tal manera que sólo estén sujetas a lo que indique el médico tratante y no a lo que estime el paciente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de MARGEL LONDOÑO DE LONDOÑO ante la negativa de la EPS-S CAFESALUD de autorizar y proveer los pañales desechables que requiere la tutelante así como también la atención médica integral que se ha dispensado en primera instancia. 2.3.

Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto que se trata de una persona de la tercera edad, pues cuenta con 85 años, siendo sujeto de especial protección constitucional y que en razón a las patologías que presenta requiere el suministro de pañales desechables en cantidad de 180 unidades, según orden expedida por su médico tratante y que la falta de los mismos vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas.

Este criterio tiene respaldo tanto en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” como en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.4. Descendiendo al caso bajo estudio, fácilmente se puede concluir que la protección constitucional solicitada por la accionante es procedente, por cuanto ésta padece, según la historia clínica aportada a folios 7 a 38, “FRACTURA DE FEMUR, PARKINSON, FRACTURA DE CADERA”, situación que le impide su desplazamiento, el control de esfínteres y realizar actividades normales por sí misma, requiriendo el uso permanente de pañales desechables. 2.5.

A la luz de la ya mentada Ley Estatutaria y de postulados jurisprudenciales ya asentados la EPS está obligada a brindar a la afiliada el requerimiento que reclama pues está inmerso en la previsión que consagra el artículo 8 de la Ley invocada que al texto dice: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 2.6.

En lo que hace al recobro que pueda favorecer a la EPS CAFESALUD reiteramos que la acción constitucional de tutela no es el marco en el cual se debe definir tal derecho, pues no es de carácter fundamental sino meramente legal, por lo que de suscitarse alguna divergencia por este concepto entre los entes y entidades inmiscuidos en el sistema integral de seguridad social en salud se tiene que conducir por las reglamentaciones legales y eventualmente zanjarse ante la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, se colige que la orden que se imparta por vía de tutela sobre la prestación de un servicio de salud, genera la posibilidad de hacer el recobro y la forma cómo ha de efectuarse queda sometida al respectivo régimen legal, por lo que el juez constitucional no está llamado a establecer el trámite a seguir en dicho evento, siendo las empresas prestadoras de salud quienes deben adelantar los trámites administrativos para efectos que hacer exigible el recobro según sea el caso. 2.7.

Ahora bien, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional de viejo cuño ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, tal y como lo proveyó la a quo (Ver sentencia T-170 de 2010), amén de que en esa misma vía hay que asimilar la novedad legal incrustada en la ya citada ley estatutaria, que en su artículo 6 consagra los “Elementos y principios del derecho fundamental a la salud” de entre cuyos principios, para el caso, destacamos los contemplados en los literales d) y e) que a modo ilustrativo de trasuntan: “d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;”. Después todas las razones reseñadas y como colofón de remate, se confirmará la providencia impugnada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 26 de marzo de 2015 proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en la acción de tutela promovida por MARGARITA HENAO MEJIA, agente oficiosa de MARGEL LONDOÑO DE LONDOÑO, contra CAFESALUD EPS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO