ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00111-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0310 RAD. INT. 109/15 ACCIONANTES: LUISA ANDREA FORERO LÓPEZ y JOHN HENRY LÓPEZ FRANCO, en calidad de representantes legales de su hijo JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO. ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL VINCULADO: REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 255 Armenia, Q., quince de mayo de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LUISA ANDREA FORERO LÓPEZ y JHON HENRY LÓPEZ FRANCO, en calidad de representantes legales de su hijo JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El actor, a través de sus representantes legales, acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección al derecho fundamental a la nacionalidad. En concreto, clama que se ordene al ente accionado la inscripción en el registro civil de nacimiento de colombiano por adopción de su hijo JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO. 1.2.
Como supuestos fácticos aducen que el niño JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO nació el 1 de octubre de 2012 en el centro clínico Jesús de Nazareno en Maracaibo, estado de Zulia en Venezuela; que sus progenitores son colombianos de nacimiento; que su hijo está registrado en Venezuela mediante acta No. 308 Tomo 2; que en la actualidad se encuentran domiciliados en el barrio Villa Liliana de Armenia; que en la Registraduría de la ciudad de Armenia no fue posible inscribir el nacimiento de su hijo en el registro civil de los hijos de colombiano por adopción, porque no cuentan con el apostillaje en el registro de la República Bolivariana de Venezuela; que su hijo no ha podido vincularse al sistema de salud ni educativo por no ser nacional colombiano. 1.3.
Admitida la tutela y conocida ésta por la accionada y la vinculada, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, allegaron pronunciamiento visible a folios 17 y 18, en el cual informan que para poder hacer la inscripción de niños nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre colombianos, la ley les exige como documentos auténticos los expedidos por el respectivo país autenticados y apostillados; que en este caso debe ser apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno Venezolano, según Convenio de la Haya para acreditar la autenticidad del documento venezolano en Colombia.
El Jefe Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó escrito obrante a folios 19 a 26, a través del cual hizo saber que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante oficio interno RNEC-DNRC-AT 1179/15 – GJ – 0718 de fecha 11 de mayo de 2015, se envió oficio a la Registraduría Especial de Armenia, con el objeto de autorizar la inscripción del menor JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO, acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la sentencia C-212 de 2013, comunicando a los padres del niño el procedimiento a seguir, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.
Los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia acercaron el día 13 de mayo del año avante, copia de la inscripción del registro civil de nacimiento del menor JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO de fecha 13 de mayo de 2015, Serial 44084970 y NUIP 1.094.961.922 realizada en esa oficina (Fls. 27-28), por lo que solicitaron el archivo del expediente por hecho superado. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, en atención a que la Registraduría Especial de Armenia allegó copia de la inscripción del registro civil de nacimiento del menor JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO de fecha 13 de mayo de 2015, Serial 44084970 y NUIP 1.094.961.922 realizada en esa oficina. 2.3.
Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela. 2.4.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido señalando lo siguiente: “…la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Y acerca de la improcedencia de la acción cuando el hecho se ha superado, estableció: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.
(Negrilla fuera de texto). 2.5. El demostrativo da cuenta de que los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, allegaron el día 13 de mayo de 2015, copia de la inscripción del registro civil de nacimiento del menor JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO de fecha 13 de mayo de 2015, Serial 44084970 y NUIP 1.094.961.922 realizada en esa oficina.
Lo anterior fue corroborado por los accionantes, quienes en el día de hoy se comunicaron telefónicamente al despacho del Magistrado Ponente, y le informaron a la Auxiliar Judicial Grado I, que la inscripción de su hijo JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO en el registro civil de nacimiento se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2015, en la Registraduría Especial de Armenia.
En esa perspectiva, como quiera que se avizora que lo pretendido con la acción constitucional de marras por LUISA ANDREA FORERO LÓPEZ y JHON HENRY LÓPEZ FRANCO, en calidad de representantes legales de su hijo JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO, giró en torno a que se autorizara la inscripción de su hijo en el registro civil de nacimiento, siendo el mismo ya realizado, considera la Sala que se configura un hecho superado habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho del menor desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 3.
DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales del menor JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo de lo cual, se le prevendrá a la entidad accionada y vinculada que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en primera instancia por LUISA ANDREA FORERO LÓPEZ y JHON HENRY LÓPEZ FRANCO, en calidad de representantes legales de su hijo JOHN ALEJANDRO LÓPEZ FORERO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA.
Segundo: ADVERTIR a la entidad accionada y vinculada que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991. Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO