ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2015-00012-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0275 INT. 94/15 ACCIONANTES: NORMA PATRICIA VELA MURILLO y LINA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 264 Armenia, Quindío, veinte de mayo de dos mil quince.
La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 13 de abril de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NORMA PATRICIA VELA TRUJILLO y LINA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las actoras pretenden la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados; en concreto, claman que se ordene al Consejo Electoral de la Universidad del Quindío que permita su participación en la consulta de opinión que se desarrollará en abril del año en curso y, en consecuencia, que sean incluidas en el listado oficial de los docentes de carrera aptos para votar. 1.2.
Las accionantes relataron que mediante derecho de petición, solicitaron a la oficina jurídica de la Universidad del Quindío que se les informara sobre las inhabilidades en que se encuentran ellas por gozar de comisión de estudios, por cuanto no fueron incluidas en las listas publicadas de los docentes autorizados para participar en la consulta de opinión para elegir al rector y directores de programa de la Universidad.
Relataron que dicha dependencia les dio respuesta indicando que los docentes de carrera pueden ejercer el derecho al voto, sin importar que estén en comisión de estudio. Hicieron saber que enviaron oficio al Comité Electoral del Alma Mater pidiendo su inclusión en las listas de docentes habilitados para participar en la consulta de opinión; sin embargo, la Comisión trasladó el pedimento al Consejo Electoral que respondió que no habilitaba a los docentes que disfrutan de una comisión de estudio para participar en la consulta de opinión que se llevará a cabo en el mes de abril del presente año a pretexto de que siempre se ha hecho así y se apartó del concepto jurídico expedido al decir que no es de obligatorio cumplimiento. 1.3.
Admitida la demanda se notificó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO; quien contestó que no ha vulnerado ningún principio ni derecho fundamental a las accionantes, que el estatuto electoral de la Universidad señaló los deberes, derechos, prohibiciones y limitaciones de los docentes; dijo que NORMA PATRICIA y LINA MARÍA han tenido respuestas plenas a sus peticiones, garantizando así su debido proceso.
Explicó que el Estatuto Electoral expidió la política electiva para ser aplicada al interior del claustro universitario, a través del Acuerdo 011 de 2010, el cual está sustentado en la autonomía universitaria para proferir sus propios actos de conformidad con el artículo 69 superior, reglamentado en la Ley 30 de 1992; manifestó que las docentes accionantes sustentan la tutela en un concepto jurídico emitido por la oficina jurídica; advierte que los conceptos jurídicos emitidos por entidades públicas tienen su origen en el derecho fundamental de petición, desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, el artículo 28 de la misma obra señala que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuesta a peticiones en ejercicio de formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Expuso que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y no puede intentarse cuando exista otro medio de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo cuando se demuestre un perjuicio irremediable.
Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto todos los estudiantes, docentes y administrativos tienen conocimiento de los estatutos y reglamento interno de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO; en consecuencia, no se puede pretender que después de cinco años de vigencia de dichas disposiciones sean cuestionadas por vía de tutela.
1.4. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el amparo de sus derechos. 1.5. Las tutelistas impugnaron la sentencia de primer grado. Argumentaron que las tesis de la jueza de instancia no son pertinentes en este caso, porque lo que cuestionan no es un acto administrativo sino el derecho a participar en el debate electoral; consideran que la a quo les trasladó una carga excesiva para ejercer sus derechos, pues el proceso electoral se encuentra en desarrollo, por lo tanto no permite acudir a la demanda administrativa. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que las accionantes determinan como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación que de conformidad con lo señalado por la Constitución Política y los lineamientos del artículo 28 de la Ley 30 de 1992, se hace necesario que los órganos de decisión dentro de las universidades ejerzan la autonomía en el desempeño de sus funciones.
Este principio es una norma de rango constitucional mediante el cual se busca garantizar la independencia y libertad de las instituciones de educación superior en todos sus ámbitos de funcionamiento, tanto académicos como financieros y administrativos; sin embargo, este poder otorgado a las universidades concede facultades que deben gestionarse dentro de unos límites, pues la autonomía se predica de un régimen democrático y constitucional, por lo tanto debe estar sujeto al sistema normativo.
Estos límites aparecen en la ley y en los mandatos, principios y valores contenidos en la parte programática de la Constitución, como el interés general, el orden público y principalmente el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales. Así lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T- 310 de 1999, T- 634 de 2003, SU 783 de 2003, T-1127 de 2003 y T-056 de 2011.
En virtud del citado principio de autonomía universitaria, la Universidad del Quindío a través del Consejo Académico expidió el Acuerdos 011 de 2010, por medio del cual fijó los lineamientos de la política electoral de la UNIVERSIDAD. Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela con respecto a los actos administrativos, la H. Corte Constitucional ha dicho: “En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional.
Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva ” Asimismo el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto…(Negrilla ajena al texto). 2.4. Descendiendo al asunto bajo estudio, se vislumbra que el pedimento principal de NORMA PATRICIA y LINA MARÍA, corresponde a que el Consejo de la Universidad las habilite para ejercer su derecho al voto en la consulta de opinión que realizará el alma mater para elegir al rector y directores de programa del claustro, porque consideran que el hecho de encontrarse en comisión de estudio no las inhabilita para ello, fundamentadas en el concepto que expidió la oficina jurídica de la Universidad; sin embargo, el Acuerdo 011 de 2010 estableció las reglas que puntualizan el proceso electoral (en particular el artículo 43), de donde viene que las actuaciones de la Universidad del Quindío ningún asomo de arbitrariedad destilan, en tanto aparecen como simple aplicación de las normas del reglamento universitario, cuerpo normativo al cual se encuentran sujeto las autoridades académicas, docentes y estudiantes; empero, en caso que cualquier interesado quiera cambiar alguno de esos lineamientos proferidos por el máximo órgano del claustro, deberá hacerlo a través de las vías judiciales correspondientes, resaltando que a la fecha el acuerdo reprochado tiene presunción de legalidad desde el año 2010, tiempo suficiente para que los interesados hubieran formulado las acciones indicadas.
Pretender que por esta estrecha vía se modifique el Acuerdo 011 de 2010, rebasa con creces, la órbita de la acción de tutela y excluye la posibilidad de intervención del Juez Constitucional. 2.5. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 13 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por NORMA PATRICIA VELA TRUJILLO y LINA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS