Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2014-00382-99

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-05-08

CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN No. 63-001-31-05-001-2014-00382-99 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0308. RADICACIÓN INTERNA: 105/15 ACCIONANTE: MARIELA GALLO DE TRUJILLO, en representación de su hija JANETH CRISTINA TRUJILLO GALLO INCIDENTADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, ocho de mayo de dos mil quince Como secuela de la acción de tutela promovida por MARIELA GALLO DE TRUJILLO en nombre propio y en representación de su hija JANETH CRISTINA TRUJILLO GALLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dispensó protección constitucional a las petentes y, ulteriormente, dio vía a un correlativo desacato en cuyo epílogo sancionó a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Dra. ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA y a la Vicepresidenta de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Dra. PAULA MARCELA CARDONA RUIZ con arresto y multa, competiéndole ahora a esta Sala conocer de ese trámite incidental en grado jurisdiccional de consulta.

I.

ANTECEDENTES 1.- Se evidencia en la foliatura que mediante fallo de 24 de noviembre de 2014 (Folios 34 a 39, cuaderno de primer grado), el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA proveyó de fondo el amparo tutelar deprecado por MARIELA GALLEGO DE TRUJILLO en nombre propio y en el de su hija YANETH CRISTINA TRUJILLO GALLO. En su resolución, la operadora judicial tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo HUGO TRUJILLO CEBALLOS elevada por la accionante el 8 de abril de 2014 y que, de efectuarse el reconocimiento de la prestación, las accionantes deberán ser incluidas en nómina de pensionados en el menor tiempo posible. 2.- Con memorial rotulado como “Incidente para establecer sanción”, allegado el 27 de febrero de 2015 (Folios 40 a 41.

Ib.), MARIELA GALLO DE TRUJILLO acudió ante la juzgadora de conocimiento solicitando “establecer sanción dentro de las diligencias de la referencia”. 3.- Con pie en lo anterior, el funcionario produjo el auto de 4 de marzo de 2015, en el cual, previo a iniciar incidente de desacato atinente al fallo arriba citado, dispuso notificar a COLPENSIONES para que informara sobre los trámites adelantados para atender la orden que se dice desobedecida. 4.- Por auto datado a 9 de abril de 2015, la jueza dio apertura al trámite incidental y dispuso notificar y correr traslado a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas y a la Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidenta de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, y como su superior jerárquico, al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente Nacional de COLPENSIONES, como responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales contra la entidad. 5.- La Secretaría del juzgado libró los oficios Nos. 837, 838 y 839 calendados el 9 de abril del corriente año, con destino a los funcionarios antes citados.

En la misma fecha se llevó a cabo la diligencia de notificación personal con la Dra. GLORIA AMPARO TRIVIÑO, en la ciudad de Armenia, para que procediera a notificar a su superior sobre la apertura del incidente de desacato. 6.- Las funcionarias encargadas de dar cumplimiento al fallo guardaron silencio. 7.- El 29 de abril de 2015 el juzgador resolvió el incidente de desacato en el asunto de marras y, al estimar que “las funcionarias responsables de cumplir el fallo, señoras ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA y Paula Marcela Cardona Ruiz, Gerente Nacional y Vicepresidente de Reconocimientos de Beneficios y Prestaciones Económicas de la entidad incidentada, han sido renuentes a cumplir con la obligación a su cargo sin que se haya realizado gestión alguna para que Colpensiones proceda a cumplir con la orden dada por el Despacho”, las sancionó con arresto de tres días y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, para cada una.

II. CONSIDERACIONES. 1.- La Corte Constitucional ha precisado que el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. De suerte, entonces, que entre las finalidades del incidente de esta laya figuran el garantizar, a través de la sanción, el cumplimiento del fallo de tutela y la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.- Con todo, no puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, resaltando esta Sala la importancia que cobra el mismo en tratándose de un trámite de este jaez, pues conlleva el ejercicio de potestad sancionadora del Estado.

Sobre el respeto al debido proceso en el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”.

Igualmente, la Alta Corporación en materia constitucional ha señalado los deberes del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. Y en lo que atañe a la forma en que deben notificarse las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la misma Corporación, en Auto 236 de 23 de octubre de 2013, precisó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado. (…) En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.

(Negrilla y sublíneas de la Sala). Del anterior criterio jurisprudencial se infiere que la apertura del incidente de desacato no requiere necesariamente que se notifique personalmente al interesado, sino que puede emplearse cualquier medio eficaz y expedito al alcance del juez para dar a conocer la decisión; sin embargo, este debe ser lo adecuadamente efectivo para garantizar el derecho de defensa del afectado. 3.- Ahora bien, al adentrarnos en el caso objeto de estudio, constatamos que en el auto calendado a 9 de abril de 2015, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA ordenó iniciar trámite incidental dentro de la acción de tutela antes referenciada, sí se particularizó e identificó debidamente a las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues en el mismo se dispuso comunicar y correr traslado de ese auto a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas y a la Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidenta de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, y a su superior jerárquico, Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente Nacional de COLPENSIONES.

Esa notificación es necesaria al ser la responsabilidad de tipo personal y no institucional, como se podría desprender de los autos traídos a consulta, la cual debe ser colegida en forma concreta, con el fin de brindar a las incidentadas la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y ofrecerles las garantías procesales dentro del trámite del incidente, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia de tutela No. 766, proferida el 9 de diciembre de 1998 con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo.

El referido pronunciamiento señaló: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.” (Subrayado fuera de texto).

Empero, en el caso concreto se advierte que la notificación y traslado de la decisión de apertura del incidente de desacato y de los documentos anejos, no fue efectiva para garantizar el derecho de defensa de las afectadas, pues nótese que el juzgado de conocimiento libró los oficios Nos. 837 y 838, pero brilla por su ausencia en el expediente la prueba de que los mismos hubiesen sido remitidos por correo certificado y entregados efectivamente a sus destinatarias; es decir, no hay constancia de que las comunicaciones se hayan diligenciado de manera que llegaran a las propias manos de las encartadas y que su recepción sea verificable para inferir que las ahora sancionadas conocieron plenamente su compromiso con el incidente y pudieran encarar su defensa.

Entiéndase que si bien no es exigente que la notificación de la apertura del incidente se haga con las pautas rituales del procedimiento civil, no por ello se ha de dar lugar a que esa crucial información decaiga en la laxa conducción de los oficios informativos por vías que no por expeditas eficaces para garantizar la defensa de los sancionables y que no por buscar su presteza deje en olvido su realización cierta.

De igual manera, advierte que se realizó la notificación con la Dra. GLORIA AMPARO TRIVIÑO, funcionaria de COLPENSIONES en la ciudad de Armenia (Fl. 67); sin embargo, no milita en el expediente pronunciamiento alguno del cual se pueda deducir que efectivamente las afectadas con la decisión del incidente de desacato fueron informadas y por ello quedaran notificadas del auto de apertura. 4.- De lo anterior, se concluye que la providencia que dio apertura al procedimiento que inflige sanción no asoma palmariamente informada a las afectadas y, en consecuencia, se les ha privado de sus derechos de defensa y contradicción, lo que acarrea la vulneración del debido proceso. 5.- Sin necesidad de otras reflexiones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 29 de abril de 2015, inclusive, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que se notifique de manera cierta y verificable a las personas contra quienes se dispuso iniciar incidente de desacato y se les corra traslado decretado en el auto de apertura del incidente para proteger los derechos de defensa y de contradicción de los sujetos cuyas sanciones se persigue con la denuncia del desacato.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de abril de 2015, inclusive, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA sancionó con arresto de tres días y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, dentro de las diligencias de amparo constitucional emprendidas por MARIELA GALLO DE TRUJILLO en nombre propio y en representación de su hija JANETH CRISTINA TRUJILLO GALLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para que se notifique de manera cierta y verificable a las personas contra quienes se dispuso iniciar incidente de desacato y se les corra el traslado decretado en el auto de apertura del incidente para proteger los derechos de defensa y de contradicción de los sujetos cuyas sanciones se persigue con la denuncia del desacato.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz. El Magistrado, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA