Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2013-00450-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-05-19

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- CONSULTA. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR. RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2013-00450-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0182 RAD. INT. 100/15 DEMANDANTE: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN DEMANDADOS: FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según acta No. 032 Armenia, Q., diecinueve de mayo de dos mil quince Conoce la Sala de la consulta de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “SINTRAISS”. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN presentó demanda con el fin de que se levante el fuero sindical de que goza FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y se le conceda el permiso para despedir al trabajador, invocando como justa causa la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.2.- El vocero judicial de la demandante expuso que FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ se encuentra vinculado al ISS en Liquidación desde el 1 de diciembre de 1995, como Coordinador Grado 38 en calidad de trabajador oficial; que el demandado goza de la garantía de fuero sindical como directivo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDAD”, SECCIONAL QUINDÍO, según constancia de depósito del 28 de septiembre de 2011, expedida por el Ministerio de Protección Social; que el Decreto 2013 de 2013 (prorrogado por el Decreto 2115 de 2013) dispuso la supresión y el inicio del proceso liquidatorio del ISS, precisando que el régimen de la liquidación sería el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 2262 del 16 de octubre de 2013, por medio del cual ordenó la supresión de los cargos de 326 trabajadores oficiales y 3 empleados públicos; y, finalmente, sostuvo que tanto la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como la supresión del cargo del trabajador demandado, constituyen justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado, según el artículo 410 literal a) del C.S. del T. 1.3.- El apoderado judicial de FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ se opuso a las pretensiones del libelo genitor y solicitó que se tenga en cuenta el escrito obrante a folio 97 suscrito por el Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. La Curadora Ad-litem designada para defender los derechos del sindicato “SINTRAISS”, afirmó que son ciertos los hechos contenidos en la demanda. 1.4.

El 23 de abril de 2015, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad declaró improcedente la acción especial de levantamiento de fuero sindical incoada en contra de FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, condenó en costas a la parte vencida y ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado.

La a quo arribó a esa conclusión jurídica al estimar que el trabajador demandado no goza del fuero sindical que le atribuye la entidad demandante, quien no se halla enlistado ni como principal ni como suplente dentro de la Junta Directiva ni dentro del Comité Seccional. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Sala Decisoria encuentra satisfechos los elementos de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma que constituyen la integración en debida forma de la relación jurídica procesal.

Tampoco se avizora causal de nulidad procesal alguna dentro de todo el derrotero ya agotado. 2.2.- Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por la jueza de instancia en el sentido de que el trabajador demandado no tenía la calidad de aforado sindical se encuentra ajustada a derecho. 2.3.- Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, la figura del fuero sindical alcanzó rango constitucional, al consagrarse en el inciso 4° del artículo 39 de la Carta; el mismo que permite a los trabajadores la conformación de sindicatos o asociaciones y está dado para que los trabajadores, los líderes o representantes sindicales, señalados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, puedan sin temor alguno a represalias del patrono, consistentes en el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, adelantar las gestiones que correspondan no sólo a favor del sindicato o asociación, sino también a favor de sus trabajadores afiliados.

Tal estabilidad laboral, conforme lo regla el artículo 405 ib., únicamente es posible obviar con justa causa calificada por el juez. Dicho en otros términos, más que ser una garantía para el trabajador, es un mecanismo de protección al derecho de asociación y libertad sindical. Desde el punto de vista legal, la calidad de trabajador aforado la da la regla 406 del C. S. del T., admitiéndose desde ya que el fuero puede obtenerse además por norma convencional, lo que a juicio de la Sala no es contrario a la ley ni al orden público.

El artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del C. S. del T., señaló: “ARTICULO 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así: Artículo 406. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

(Negrilla de la Sala) b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; “d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos;….”(Negrilla de la Sala).

De otra parte, el artículo 410 del C. S. del T., contempla las justas causas para solicitar, por parte del empleador, el levantamiento del fuero sindical de un trabajador aforado, a saber:   a) Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y Suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días. b) Cualquiera de las causales contempladas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. (Negrilla de Sala). 2.4.- Se observa en el probatorio la constancia expedida por la Gerente Nacional de Recursos Humanos (e) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la cual se hace conocer que FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ labora al servicio de dicha entidad desde el 1 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Coordinador Grado 38, en calidad de trabajador oficial.

Igualmente obra a folios 13 a 15 del expediente, copia de la constancia de depósito del cambio de Junta Directiva de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDAD”, expedida el 28 de septiembre de 2011 por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Quindío, en la cual se certifica que la última Junta Directiva Seccional Quindío de la citada organización sindical es la inscrita el 17 de julio de 2009, la cual se advierte quedó conformada entre otros por el demandado FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ en la “SECRETARÍA DE ASUNTOS DE TERAPEUTAS”, en el renglón número 10.

Revisada dicha constancia se observa que se inscribieron miembros principales y no los suplentes de aquellos, veamos: NOMBRE|CARGO| JAVIER ORREGO ROJAS|PRESIDENTE| JULIAN LAVERDE MORALES|VICEPRESIDENTE| GABRIELA PATRICIA OSPINA GÓMEZ|FISCAL| LUZ STELLA MARÍN MARÍN|SECRETARIA GENERAL| NAYIBE DAZA MARTÍNEZ|TESORERA| JOSÉ JOAQUIN ARANGO URIBE|SECRETARIA DE ASUNTOS MÉDICOS| MARÍA DEL PERPETUO ROZO LONDOÑO|SECRETARIA DE ASUNTOS DE AUXILIARES DE ENFERMERIA| JHON JAIRO OSORIO MEJIA|SECRETARIA DE ASUNTOS DE ENFERMERAS| LUZ HELENA RINCON QUINTERO|SECRETARIA DE ASUNTOS DE BACTERIOLOGOS | FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ|SECRETARIA DE ASUNTOS TERAPEUTAS| En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos antes citados y la prueba documental recaudada, se colige que el demandado FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ no gozaba de la garantía de fuero sindical, toda vez que éste no quedó inscrito en la aludida resolución dentro de los cinco primeros miembros principales, y tampoco hubo inscripción de los suplentes de los cinco directivos principales; además el demandado quedó inscrito en el renglón número diez, posición que sin lugar a dubitaciones no le permitía gozar de la calidad de aforado sindical.

También es del caso afirmar que la aceptación expresa por parte de la entidad demandante no es prueba suficiente para demostrar el fuero sindical que se le endilga al demandado, ya que para la demostración de este hecho se requiere de la prueba idónea como es la evidencia de la elección del trabajador como directivo y el cargo del mismo dentro de la junta directiva del sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes o de los miembros de comités seccionales sin pasar de uno principal y de uno suplente, lo que no aconteció en el sub lite.

De suerte entonces, la entidad demandante no logró demostrar que FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ gozaba de la garantía foral en la cual fundamentó sus pretensiones, motivo por el cual sus pretensiones estaban llamadas al fracaso, tal como acertadamente lo hizo la juez de primer grado, por lo tanto se impone en esta instancia la confirmación de la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede.

Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra FABIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “SINTRAISS”.

Segundo. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE. EN SU MOMENTO DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO