SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: MARIO CARDONA ARCILA, ARGELIA SILVA DE CARDONA, LUIS EDUARDO, MAURICIO Y RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA DEMANDADOS: GAS PAÍS S.A. y C.I.A. S.C.A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 630013103003-2009-00261-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0456 RADICACIÓN INTERNA: 162/14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta Nº 035 Armenia, Quindío, veintidós de mayo de dos mil quince La Sala emprende, en segunda instancia, el estudio de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA dentro del proceso ordinario promovido por MARIO CARDONA ARCILA, ARGELIA SILVA DE CARDONA, LUIS EDUARDO, MAURICIO y RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA en contra de GAS PAÍS S.A. Y CIA S. C. A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P., y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción en pos de que se declare que las empresas accionadas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios de diversa índole que les causó la conflagración gestada en la manipulación “imperita” de un cilindro de gas por cuenta de YUBERTH ALEJANDRO ZAPATA ACERO, trabajador de GAS PAÍS S.A. & CÍA. S. C. A. E.S.P. en hechos acaecidos el 1º de agosto de 2007; que se condene a las demandadas a pagarles solidariamente las cantidades dinerarias alojadas en el petitum del libelo por los conceptos de indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante consolidado, por los daños a la vida de relación a más de los intereses remuneratorios y moratorios de las sumas resarcitorias y la indexación de aquellas. 1.2.
Los puntales fácticos de las pretensiones, en lo relevante, se sintetizan como sigue: El escrito demandatorio hace saber que MARIO CARDONA ARCILA vivía con su esposa y su familia en un inmueble donde, al mismo tiempo, había instalado una microempresa denominada “DELIBARQUI” en la que, desde hace quince años, producía conos, obleas, conchas y galletería en general.
Para ese propósito utilizaba hornos y estufas a gas suministrado por GAS PAÍS S.A. Y CIA. S.C.A. E.S.P. y con esa finalidad mantenía 4 pipas de combustible, 3 de 40 y 1 de 20 libras. El 30 de julio de 2007, MARIO CARDONA ARCILA requirió a la nombrada compañía un cilindro de gas, que le fue entregado por YUBERTH ALEJANDRO ZAPATA ACERO. Al día siguiente del pedido, a las 9 de la mañana, al instalar el cilindro a una de las estufas, presentó escape y la llave de seguridad no selló el paso del gas.
Al detectar esa anomalía, CARDONA ARCILA llamó a GAS PAÍS S.A. Y CIA. S.C.A. E.S.P. para solicitar asistencia técnica, la cual solo le fue brindada hasta el 1 de agosto. Ante la angustiosa insistencia de CARDONA, llegó YUBERTH ALEJANDRO ZAPATA ACERO, quien “en forma imperita” sacó el regulador propiciando la explosión de la vivienda y las quemaduras tanto de CARDONA ARCILA como del mismo técnico.
El primero fue trasladado a la unidad de urgencias del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, donde fue internado y aislado durante 23 días. La demanda da a conocer que GAS PAÍS S.A. Y CIA. S.C.A. E.S.P. y GRUPO DE GASES DE CALDAS S.A. E.S.P. eran licenciante y licenciatario, correspondientemente, en virtud del contrato de licencia de uso de marca celebrado entre estas, vigente al tiempo de los hechos y añade que las antedichas empresas estaban aseguradas con póliza de responsabilidad civil contratada con SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., cesionaria de AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. 1.3.
El juzgado de conocimiento admitió la demanda con auto de 15 de septiembre de 2009, ordenó la notificación del proveído y el traslado de aquella. 1.4. Surtidas las notificaciones, solamente dos de los demandados comparecieron por conducto de mandatarios judiciales y dieron respuesta a la demanda, en los términos que se pasa a registrar: 1.4.1.
La COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) contestó[1] la demanda para oponerse a las pretensiones y manifestar que no le consta ninguno de los supuestos fácticos expuestos, salvo el del ordinal 23, el cual negó, y precisó que GRUPO GASES DE CALDAS S.A. no se encontraba asegurado por la compañía y que no amparaba la responsabilidad contractual de la sociedad GAS PAÍS S.A. Y CIA S.C.A. E.S.P., sino la responsabilidad extracontractual.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA PRETENDER DAÑO EMERGENTE: RESPECTO DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA FUNDACIÓN FUMACA”, “FALTA DE CAUSA PARA PRETENDER DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN POR LAS VÍCTIMA (SIC) INDIRECTAS”, “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”. Respecto al contrato de seguro esgrimió como excepciones de fondo: la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR FALTA DE COBERTURA”, la “COBERTURA DEDUCIBLE PACTADO” y la “PRESCRIPCIÓN”.
1.4.2. GAS PAÍS S.A. Y CIA S.C.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, al aclarar que no suministró al demandante gas GLP, “porque de acuerdo con la factura de compra núm. 18586 que obra en el proceso, a quien adquiría el gas el señor Cardona era a la sociedad COLOMBIANA DE GASES y no a la sociedad que represento”. En cuanto a los supuestos fácticos expuso, en general, que se atenía a lo probado, mas fue enfática en aseverar que no proporcionó el cilindro de gas que produjo el estallido en casa de MARIO CARDONA ARCILA, pues para la fecha de los sucesos la empresa no atendía ese servicio en Armenia.
Propuso las excepciones de mérito que rotuló como “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD” e “IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR PRETENSIONES CONTRACTUALES CON EXTRACONTRACTUALES”. 1.5. En el derrotero del proceso, los demandantes ARGELIA SILVA DE CARDONA, LUIS EDUARDO, MAURICIO y RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA, manifestaron[2] “que en virtud de acuerdo de transacción celebrado con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el que hemos sido indemnizados en forma integral y en los términos de la póliza expedida por Suramericana, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), derivados de los hechos formulados en la demanda, DESISTIMOS de la totalidad de la pretensiones formuladas en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y, en general, de las pretensiones de daño emergente y lucro cesante, de tal manera que solicitamos desvincular del proceso a la mencionada compañía aseguradora y continuar el mismo en contra de las demás personas jurídicas codemandadas, por las demás pretensiones.”.
El desistimiento fue aceptado como se ve en el interlocutorio de 21 de enero de 2011. 1.6. La instancia culminó con el fallo de la a quo de 10 de julio de 2014, que denegó las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida. Para arribar a esa conclusión jurídica, la a quo discurrió, en lo esencial, así: Que ante los hechos afirmados por los demandantes como soporte de las peticiones, era su deber demostrar la concurrencia de los elementos propios de la acción de responsabilidad incoada, a saber: la existencia del contrato, el daño, el hecho dañoso y la relación de causalidad entre estos últimos.
Así que la operadora judicial de primer nivel enfiló su escrutinio a determinar si entre las sociedades GAS PAÍS S.A. Y CIA S.C.A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. y los demandantes tuvo lugar el contrato de prestación de servicio público de gas que culminó con el aciago incidente denunciado por los actores.
En esa perspectiva, la jueza observó que los demandantes pretendieron establecer el vínculo contractual con las empresas GAS PAÍS S.A. Y CIA S.C.A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., y COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. con la factura de venta número 18586 elaborada por COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. que corresponde al 24 de julio de 2007, una negociación muy anticipada al hecho funesto que ocurrió el 30 de esos mismos mes y año, circunstancia que le imposibilitó tener por acreditado el negocio fundante de esta contienda.
Al formar su criterio, la jueza restó mérito a la declaración de la testigo PAOLA ANDREA GÓMEZ VALENCIA, madre de los hijos de uno de los demandantes, quien relató que “Por la mañana ellos llamaron a Gas País y pidieron un cilindro de gas” y que “ellos eran (sic) siempre llamaban allá mismo, cuando llevaron la pipa y la estallaron como que no quedo (sic) bien instalada, el muchacho de Gas País, se puso a probarla con una candela o vela, no se pero le puso fuego a la pipa y entonces empezó a prenderse todo (…)”, dejando saber la deponente que cuanto supo y narró fue porque se lo contaron.
El fallo censurado expone que a más de lo registrado, el expediente no cuenta con otra herramienta de persuasión que permita determinar que entre los demandantes y las sociedades accionadas existió el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que pueda acudirse a la figura del hecho notorio, pues en Armenia existen varias empresas expendedoras de gas propano. Para abundar en explicaciones, a modo de hipótesis, la jueza exploró el panorama probatorio haciendo abstracción de lo que ya dedujo de la factura atrás referida, para manifestar que el convenio únicamente se podría colegir con COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. y no con GAS PAÍS, porque “pese a que la factura tiene preimpreso el nombre de la última de las sociedades citadas, no se acreditó en debida forma el contrato de licencia de uso de la marca Gas País por parte de la empresa Colombiana de Gases S.A., ya que el contrato que obra a folios 45 a 50 fue aportado en copia informal”, y que “el arrimado por la Superintendencia de Industria y Comercio en copias auténticas corresponde a una licencia de explotación en lugares diferentes a los que ocurrió el episodio que ahora convoca la atención del Despacho”.
Respecto del hecho dañoso, afirmó que “de las probanzas recaudadas, no es posible determinar que haya sido una fuga de gas, la tardanza en la atención del servicio al cliente y la imprudente manipulación de uno de los trabajadores de Colombiana de Gases S.A. E.S.P., lo que ocasionó el incendio en la vivienda de los demandantes”. En una de sus conclusiones asentó que “el expediente quedó huérfano de elementos que evidenciaran la ocurrencia del hecho que según los demandantes ocasionó el daño, pues si bien se encuentra acreditado el siniestro –incendio estructural- no hay prueba de lo que lo originó, (…)”.
Agregó también que “Si bien la causa probable del daño fue el gas propano, no se cuenta con prueba sobre la imperita manipulación de un técnico de la empresa distribuidora, cual fue imputado en la demanda como el hecho, menos del contrato de prestación de servicios públicos como quedó relatado en precedencia”. 1.7. Inconforme con el proveído reseñado, el apoderado judicial de los actores interpuso recurso de apelación[3] por cuanto estimó que “no se valoró por parte del despacho las pruebas en conjunto” ya que al fallar se incurrió en apreciación errónea y se dejó de lado aspectos importantes que llevaron a determinar que “no existía nexo causal de los hechos con los daños recibidos”; añadió que la causa eficiente del accidente fue “producto de un producto defectuoso (Sic)” y de la manipulación imperita y descuidada “por parte del conductor de la camioneta distribuidora de Gas País.” Una vez concedido y admitido el recurso, el impugnador vino a soportarlo en cuatro pilares como pasa a verse: 1.7.1.
“EL FALLO DESCONOCIÓ LA DECLARACIÓN FICTA O PRESUNTA QUE SE GENERÓ POR LA NO ASISTENCIA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS A LA AUDIENCIA DEL 101”. Discute el confutador que en el fallo no se tuvo en cuenta la confesión ficta o presunta (Artículo 210 del C.P.C.) que se generó por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C. con lo que deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda, conllevando la inversión de la carga de la prueba sin que en ningún momento se hayan desvirtuado los hechos presuntamente confesados.
Seguidamente, enlistó los hechos que a su juicio se han confesado. 1.7.2. “NO SE DA APLICIÓN (sic) A LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS COMO TITULO DE IMPUTACIÓN”. Debate el censor que en estos eventos los demandados deben demostrar que su conducta no tuvo injerencia en la causación del daño y para exonerarse de su responsabilidad les compete acreditar una causa extraña, sin que ello ocurriera en esta contienda.
Asevera que sus clientes no tienen la obligación de demostrar un vínculo contractual, aunque ello sí quedó probado con la confesión ficta, los testimonios recaudados y la noticia publicada en la prensa. 1.7.3. “NO SE VALORÓ LA PRUEBA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN CONTRA LA ASEGURADORA POR TRANSACCIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES”. Aduce el alegador que la firma SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pagó una indemnización por lo que fue desvinculada de la litis, aspecto éste que la funcionaria judicial de primer grado no valoró como probanza, y al cual el litigante le da alcances demostrativos al decir: “Como una prueba más dentro del plenario se tiene la desvinculación de la aseguradora”.
En ese mismo sendero alude al documento manado de la aseguradora, datado a 7 de julio de 2009, con el cual el ente asegurador hace una oferta a los demandantes “para transar el negocio de responsabilidad que nos ocupa y que igualmente tienen tácitamente por asegurado a Gas País”. 1.7.4. Acusa la sentencia porque “DECLARA LA INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”.
Aludiendo a todo el acervo probatorio y, en particular, a la confesión ficta que pregona el actor se configuró con la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y señala que los medios probatorios “en conjunto nos llevan a configurar prueba material e indiciaria suficiente para enrostrar la responsabilidad a la parte demandada”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. En el sub lite relumbran satisfechos los presupuestos procesales, es decir, aquellos elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son la competencia tanto del juzgado de la anterior instancia como de esta Sala, capacidad para ser partes, capacidad procesal y demanda en forma, lo cual allana el camino para una decisión de fondo.
No se avizoran causales de nulidad que invaliden total o parcialmente la actuación. 2.2. Es menester resaltar que esta Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído rebatido, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. 2.3.
En ese orden, la Sala entrará a examinar los temas que ha propuesto el recurrente, que, en tanto están sustentados y delimitados, reclaman la auscultación de la Corporación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.3.1. ¿En el devenir procesal puesto a nuestra indagación se configuró la confesión ficta o presunta de las entidades demandadas al dejar de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C.? 2.3.2.
¿En el litigio que nos concita hay lugar a estudiar la responsabilidad por actividades peligrosas como título de imputación achacable a las demandadas? Al responder este cuestionamiento se estudiará si en la ponderación de las probanzas acopiadas en la pendencia judicial que nos ocupa representa valor demostrativo el desistimiento de la acción contra la aseguradora demandada dada la transacción entre unos demandantes y esta demandada en particular. 2.3.3.
Finalmente se indagará si en el plenario emergió configurado el nexo causal que conduzca a endilgar la deprecada responsabilidad sobre las demandadas. 2.4. Se despacharán los interrogantes en el orden de su enunciación: 2.4.1. Para abordar el primer cuestionamiento, hace menester un antelado repaso de algunos presupuestos teóricos que orientarán nuestro discurrir: Ciertamente que la norma procesal autoriza que de la conducta de las partes se desprendan ya indicios (Ej.: Artículos 95, 101 en el parágrafo 2 ordinal 2, 202, 249, 250, del C. de 101, parágrafo 2.
Ordinal 2), ya confesión (Artículos 131 numeral 2, 203 inciso 5, 210 del C. de P. C.), ya presunciones (Artículo 176 del C. de P. C.), como secuelas adversas al sujeto procesal incurso en ellas. Así que, en el episodio de ahora, es la contumacia de las personas jurídicas demandadas – GAS PAÍS S.A. Y CIA S. C. A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P. y COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. – para concurrir a la diligencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. la que da pie al apoderado de los actores para reclamar que de ahí se edifique la confesión ficta que confiera solidez a los soportes fácticos de su demanda.
Valga apuntar que la confesión judicial, a voces del artículo 194 del C. de P. C., es aquella que se hace ante un juez y pide como requisitos la capacidad para hacerla, el poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas desfavorables al confesante o que favorezcan a la parte contraria, que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, que sea expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Sin embargo, téngase en cuenta en la litis de hoy, que la confesión de un litisconsorte, sea facultativo o sea necesario, tiene el mero alcance de un testimonio y nada más, con lo que queda despojada tal confesión de la contundencia que aquí se quiere derivar de ella (Ver artículo 196 del C. de P. C.). Entrando a discernir sobre la configuración de la confesión ficta en el caso de marras, tal como la invoca el litigante, se tiene que, en efecto, en la primera instancia se agotó la etapa de la audiencia prevista en el invocado 101, en dos diligencias, una el día 6 de octubre de 2010 y, otra, el 9 de diciembre de la misma anualidad.
Allí se registra que para la primera ocasión estuvo ausente COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. y para la segunda dejaron de concurrir todos los codemandados distintos al ente asegurador. Ello conllevó a la fijación de las sanciones pecuniarias contempladas en la mentada norma. No obstante lo anterior, el juzgador de primer grado y rector de la audiencia omitió dejar constancia del efecto confesional de esas ausencias, y, por tanto, dejó de enlistar los hechos narrados en el libelo demandatorio que se tendrían por confesados.
Este laborío echado de menos es imprescindible para que asomen los efectos procesales de la porfía de los demandados de ahora, pues el juzgador ha debido hacer un repaso detallado, uno a uno, de los presupuestos fácticos encajados en la demanda que se estimen confesados previo el examen de cumplimiento del requisito de constituir hechos personales adversos al presunto confesante o favorables a los demandantes y que sean aptos de demostrarse con una confesión sin requerir de otro medio probatorio.
De ahí que la protesta, si bien acierta a poner de relieve la ausencia de las demandadas a la audiencia del 101, deja de observar que se omitió la calificación, selección y designación de los hechos de la demanda que se tendrían por confesados. Así las cosas, la protesta deviene impróspera. 2.4.2. Entrando a discernir el segundo punto de la diatriba, esto es, si en el litigio que nos concita hay lugar a estudiar la responsabilidad por actividades peligrosas como título de imputación achacable a las demandadas, se dirá que la respuesta brotaría positiva siempre que se contare con un cimiento elemental, cual es la demostración de que MARIO CARDONA ARCILA adquirió el cilindro de gas de la historia de manos de una de las demandadas y que aquella, a su vez, estuviere vinculada con las dos restantes mediante un concierto de voluntades que obligue a todas a responder con solidaridad.
No obstante, siendo que la conclusión de la primera instancia fue que los demandantes no demostraron, esto es, no fueron más allá de su afirmación, que una de las empresas de gas convocadas a la pendencia le suministró la pipa de gas y que, a su vez, ésta estaba atada con las otras dos con nexos contractuales de orden mercantil, mal puede proseguirse que se debe estudiar la invocada responsabilidad por actividades peligrosas, que si bien las desarrollan, mal puede ese solo hecho conducirlas a responder por un producto que no se ha demostrado fuera adquirido a ellas.
Por ello, le asiste razón a la a quo cuando deniega las pretensiones de quienes reclamaron sin éxito el reconocimiento y pago de los perjuicios que aseveran haber sufrido. En este mismo apartado se dirá que al ponderar las probanzas acopiadas en la pendencia judicial que nos ocupa no representa valor demostrativo el desistimiento de la acción contra la aseguradora demandada dada la transacción habida entre unos demandantes y esta demandada en particular, pues de la simple contemplación del escrito de desistimiento que alude a la transacción referida por el recurrente, se extrae que cuatro de los cinco demandantes hacen manifiesta su voluntad de desistir de sus reclamaciones orientadas a satisfacer los perjuicios de orden material que estiman les fueron irrogados y liberar de sus demandas a la firma SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Ninguna otra deducción puede entresacarse de forma objetiva de ese texto y cualesquiera interpretación o alcance que se busque en su lectura no pasa de ser conjetural, pues desconocemos los motivos que inspiraron a la aseguradora para participar en la transacción al igual que el monto de la misma y las razones por las que se descartó que el acuerdo se extendiera a los daños morales y a los daños a la vida de relación. Abundemos en decir que el comportamiento extra procesal de uno de los codemandados no arrastra para los demás integrantes del extremo pasivo de la litis ninguna secuela negativa, pues las aceptaciones de responsabilidad de uno de ellos no impone responsabilidades para los otros (Artículos 50 y 51 del C. de P. C.), así como la confesión de un litis consorte, necesario o facultativo, no empuja efectos de confesión para los restantes (196 Ib.).
En ese orden, ninguna consecuencia probatoria respecto de los hechos puede deducirse del aludido escrito de desistimiento. 2.4.4. Al desatar el último cuestionamiento de la impugnación, relativo a averiguar si en el plenario germinó la configuración del nexo causal que conduzca a endilgar la deprecada responsabilidad sobre las demandadas, se dirá que la Sala no puede dejar de asentar que la médula del fallo confutado sin éxito está precisamente en la falta de prueba de la relación contractual que se predica hubo entre MARIO CARDONA ARCILA y “la compañía de gases”; de ahí que todos los fundamentos de la apelación se extravíen en el fracaso, pues sus argumentos se enfocan hacia un horizonte diferente al de cimentar la probanza del hecho de que una de las demandadas proveyó el cilindro de gas defectuoso que, conforme al relato, provocó el accidente.
En efecto, para demostrar ese vínculo los demandantes únicamente arrimaron un documento glosado al folio 18 de los anexos de la demanda. De ese documento informal, carente de autenticidad, por lo mucho podría saberse que el 24 de julio de 2007 un comprador (cuyo nombre no se escribió, con rasgos ilegibles trazados sobre el espacio para la suscripción del comprador) recibió de un vendedor (imposible de identificarse en el manuscrito ilegible visible en el espacio pertinente) 1 cilindro de “C-20 LBS” por valor de 15600 (sic), todo ello bajo la razón social de COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P., con un logotipo de GAS PAIS –aclárese que no designa a la razón social GAS PAIS S.A. E.S.P.- y al otro lado ISAGAS.
Así que con ese íngrimo elemento, vacío de los mínimos datos, no puede colegirse que MARIO CARDONA ARCILA compró el 30 de julio de 2007 un cilindro de gas a la compañía GAS PAÍS S.A. Y CIA. S.C.A. E.S.P. como lo pregona la demanda (Ver en especial los hechos 7., 8., 10., 11., 13. y 17.). 2.5. En conclusión, los ataques de la censura no logran derruir el argumento basilar de la sentencia, lo que impone la confirmación de la misma. 2.6.
Conocida, pues, la suerte de la pendencia, se imputan las costas de esta instancia a los demandantes recurrentes en favor de los integrantes subsistentes del extremo pasivo de la contienda. Las agencias en derecho de la alzada se fijan en un millón de pesos ($1’000.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA el 10 de julio de 2014 como epílogo del primer grado de conocimiento del contencioso propuesto por MARIO CARDONA ARCILA, ARGELIA SILVA DE CARDONA, LUIS EDUARDO, MAURICIO y RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA en contra de GAS PAÍS S.A. Y CIA S. C. A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., COLOMBIANA DE GASES S.A. E.S.P. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandantes recurrentes en favor de los demandados subsistentes. Fíjase como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen previas las desanotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 162 a 170 del cuaderno principal. [2] Folio 203. [3] Folios 254 y 255 del Cdno. 1.