Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2010-00421-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-05-08

APELACIÓN DE AUTO DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN HURTADO UMBA DEMANDADO: EDILBERTO MUNEVAR UMBA RADIACIÓN GENERAL: 63-001-31-10-003-2010-00421-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0102 RADICACIÓN INTERNA: 64/15 TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO. LAS ÓRDENES INCUMPLIDAS TIENEN QUE SER LEGALES.

ACTUACIONES POSTERIORES QUE INTERRUMPEN LOS TÉRMINOS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, mayo ocho de dos mil quince AUTO la Sala desatará en seguida la apelación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN HURTADO UMBA en contra del proveído del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD de 26 de enero de 2015 dentro del trámite liquidatorio emprendido por la impugnante contra EDILBERTO MUNEVAR UMBA, en el cual se decretó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de agosto de 2014, la mandataria judicial de MARÍA DEL CARMEN HURTADO UMBA radicó ante el juzgado de conocimiento la solicitud para proseguir con la liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la sentencia de divorcio del matrimonio civil que la ató con EDILBERTO MUNEVAR UMBA. 2.- Con auto de 8 de septiembre de 2014, la funcionaria judicial atendió el pedimento y ordenó: a) notificar a MUNEVAR UMBA para que se pronuncie en el término de tres días y b) fijar el edicto de que trata el artículo 625 del C. de P. C. 3.- Con auto de 6 de octubre de 2014, al constatar la inactividad impulsora del proceso, la jueza concedió 30 días a la promotora de la liquidación a fin de que cumpla con la carga procesal de notificar o emplazar al demandante y realizar el emplazamiento contemplado en el artículo 625 del C. de P. C. 4.- El 23 de enero de 2015, la Secretaría del Despacho Judicial incrustó en el expediente (ver folio 39) la constancia de que el decreto del 6 de octubre de 2014 se cumplió en lo tocante a la notificación del demandado “más (sic) no frente al emplazamiento, señalado por el Art. 625 concordante con el Art. 589 del C. de P. Civil.)”.

Coherente con esa nota, la juzgadora pronunció el auto de 26 de enero de 2015 con el cual dispuso dejó “sin efecto la demanda disponiéndose la terminación del proceso y condenando en costas y perjuicios a la parte demandante, en favor de la parte demandada.” 5.- Inconforme con lo anterior, la mandataria judicial de la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. En su apoyo la litigante argumentó, en lo que es esencial, que: la liquidación de la sociedad conyugal es consecuencial a la sentencia de divorcio que se produjo en el proceso que le precede, por lo que la liquidación es un trámite consiguiente a una sentencia que debe ser ejecutada “en el tema de liquidación de sociedad conyugal”; que, por tanto, la liquidación dejó de ser demanda y se convirtió en proceso.

Que estando ya notificado el demandado y habiéndose convertido el trámite de liquidación en un proceso, el desistimiento tácito solo se produciría según el numeral 2 del literal b) del artículo 317 al encontrarse inactivo y se ha dejado pasar “un año y dos años, en uno u otro evento, sin adelantar gestión alguna” (Folio 44). Arguye, además, que, independiente de la discusión sobre cuál es la parte del artículo del CGP que se debe aplicar, el juzgado no tuvo en cuenta el contenido del literal c), ya que después de la fecha del requerimiento inserto en el auto de 6 de octubre de 2014 se han realizado varias actividades al interior del proceso, ya oficiosamente ya a iniciativa de parte, las cuales han interrumpido los términos previstos en el artículo 317, de lo que infiere que “el decreto tácito del desistimiento tácito es ilegal y contrario a derecho” (F. 46). 6.- Con auto de 24 de febrero de 2015 la operadora judicial resolvió mantener su decisión y en razón de ello abrió paso al recurso de apelación el cual concedió en el efecto suspensivo.

En el cuerpo motivacional, la providencia resalta que el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso “no solo hace alusión a instancia de la demanda, pues como bien se observa la norma señala igualmente el llamamiento en garantía, un incidente o cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, tal como acontece en el presente caso” (Folio 50).

Precisa más adelante que “habrá de tener en cuenta que el trámite liquidatorio se hace a continuación del proceso verbal, antes mencionado, convirtiéndose por consiguiente en otro proceso en el cual se deben agotar otras etapas procesales, como son la notificación a la parte demandada y el emplazamiento a los acreedores” para finalmente anotar: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que el término señalado por el despacho, (sic) para dar cumplimiento al requerimiento, venció el día 26 de Enero de 2015, sin que dicha parte diera cumplimiento al mismo, se procederá a confirmar lo allí resuelto, relacionado con la terminación del proceso por desistimiento tácito;

(…)” (Folio 50). 7.- Ya en esta instancia, la apelante se pronunció (Ver folio 4 cuaderno 2) para sustentar su confutación en términos idénticos a los que plasmó al implorar la revocación del auto en primer grado. CONSIDERACIONES: 1.- El auto que concita nuestro estudio es de aquellos susceptibles de admitirse en grado de apelación, por lo que la Sala se ocupará de su examen.

Por demás está decir que se dan cita los requisitos de legitimidad, competencia y ritualidad en forma que obstruyen el paso al decreto de cualquier nulidad. 2.- Sea del caso, entonces, precisar que el problema a resolver en estas líneas se concreta a establecer si se dan los presupuestos para decretar la ocurrencia del desistimiento tácito en el asunto bajo estudio. 3.- Para la solución del evento bajo examen, se hace menester memorar que el desistimiento de las pretensiones es una de las formas anormales de terminación del proceso, sometido a la regulación que corre en los artículos 314 a 317 del C. G. del P. 4.- Dado lo anterior, escrutamos el legajo que comportan las actuaciones cumplidas en primera instancia en lo que atañe al motivo de la apelación y de tal indagación resulta evidente que con auto de 6 de octubre de 2014 del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD se requirió a la actora para que en el término de 30 días cumpla con la carga procesal de notificar o emplazar al demandante y realizar el emplazamiento contemplado en el artículo 625 del C. de P. C. Ese proveído se notificó por estados el día 8 inmediatamente siguiente, por lo que el plazo fijado venció el 24 de noviembre de aquel año. En el devenir del lapso otorgado para dinamizar la litis, se registraron actuaciones tanto de la demandante (Véanse folios 15 a 18, 21 y 22) como del demandado (Ver hojas 19, 20, 26, 27 a 30 y 31 a 36) y del propio juzgado (Véase páginas 25, 26 y 37).

Lo referenciado trasunta a las claras que el término de treinta días concedido a la parta actora se vio interrumpido, porque la litigante inició las actividades necesarias para sacar avante la notificación urgida llegando éstas hasta el punto de cumplir con tal cometido. Así las cosas, con lo descrito aflora incuestionable que se dan los supuestos consagrados en el literal c) del ordinal 2 del artículo 317 del C. G. del P., pues en el interregno explorado en líneas atrás se tienen actuaciones efectuadas por los extremos de la pendencia y por el mismo juzgado.

En ese orden, interrumpidos los términos exigidos para la declaratoria del desistimiento, no se abría paso el pronunciamiento protestado, por lo que habrá de revocarse, a fin de que el proceso continúe su trámite normal. En otra perspectiva del análisis y de modo complementario, es de decir que la gestión echada de menos –emplazamiento de acreedores- y que se enrostra a la litigante como causa para declarar la deserción tácita no era legalmente exigible para la impulsión del trámite en el momento procesal en que se encontraba, pues tal actuación solo es pertinente en un estado más avanzado de la tramitación. Obsérvese cómo la jueza de primer grado ordenó el emplazamiento de acreedores juntamente con la orden de continuar el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que a la par dispuso que fuera notificada al demandado (Auto de 8 de septiembre de 2014).

Sin embargo, el llamado público de acreedores solo está previsto para el momento posterior al surtimiento del traslado o cuando se hayan resuelto las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso. Eso hace ver que hubo premura en el juzgado de conocimiento al mandar a publicitar la convocatoria de los acreedores sociales, lo que trueca en ilegítima la exigencia que se conminó a la demandante para seguir el trámite y sancionarla con el desistimiento tácito cuando aún no era dado fijar el edicto y publicar el emplazamiento.

Con las consideraciones atrás expuestas, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el proveído protestado y disponer la prosecución del trámite que comporta el proceso dentro del cual se produjo la decisión derruida.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. El Magistrado, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA