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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00097-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-05-05

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00097-00 Acción de Tutela: Derecho de Petición Accionante: Cristian Andrés Gallego Echeverry Accionados: Ejército Nacional de Colombia y Distrito Militar No. 039.

Vinculado: Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional Acta No. 235. Armenia Q., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por el señor Cristian Andrés Gallego Echeverry en contra del Ejército Nacional de Colombia y Distrito Militar No. 039.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Cristian Andrés Gallego Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía número 1´094.912.218 exp. Armenia, pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición, ordenándosele a las entidades accionadas que elaboren y le entreguen el duplicado de su Libreta Militar. Informa el demandante, que en razón a que 14 de diciembre de 2014 fue víctima de hurto, se dirigió al Distrito Militar No. 39 de Armenia con el objeto de tramitar el duplicado de su Libreta Militar, informándosele que debía ingresar a la Página Web libretamilitar.mil.co, en la que se le manifestó de manera inmediata que su caso quedaba registrado bajo el número CAS-53472-JGPON5; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Que dado el silencio de la entidad, acudió nuevamente al Distrito Militar No. 39, en el que se le manifestó que para proceder a la expedición debían esperar que desde la ciudad de Bogotá habilitaran el botón de duplicado, lo que no ha ocurrido, pues a pesar de que la Defensoría del Pueblo, el 24 de marzo de 2015, le solicitó apoyo sobre el tema, se le informó que debía acudir al Distrito citado para iniciar el trámite del duplicado, lugar al que regresó, pero donde una vez más se le indicó que debía ingresar nuevamente a la página, pues el botón no ha sido activado.[1] En el presente trámite se vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculada Las entidades accionadas y la vinculada, no obstante habérseles notificado de la acción de tutela guardaron silencio sobre lo reclamado. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Copia de la respuesta emitida el 17 de diciembre de 2014, por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la que se le informa al accionante que su petición fue recepcionada y oportunamente se dará respuesta a su requerimiento (fl. 5); b) Copia de la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo al Comandante del Distrito Militar No. 39, con el objeto de que se resuelva de fondo la petición del accionante (fl. 6); y, c) Copia de la respuesta emitida por el Comandante del Distrito Militar No. 039 a la Defensora del Pueblo Regional Quindío (fl. 7).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

En el presente caso se tiene que el 17 de diciembre de 2014, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, recepciono exitosamente la solicitud de duplicado de Libreta Militar elevada por el señor Cristian Andrés Gallego Echeverry a través de la página web www.libretamilitar.mil.com., tal como lo indicó el Distrito Militar No. 39 y por lo cual se le asignó el número de caso CAS-53472- J6PON5.

Respecto del derecho fundamental de petición, se observa que la Corte Constitucional en la Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, señaló que el derecho fundamental de petición no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 11001030600020150000200 (2243) de 28 de enero de 2015, sobre la normativa aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos 13 a 32" de la Ley 1437 de 2011, proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014, expuso que en razón a que el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, no ha sido sancionada, debe entenderse la reincorporación o reviviscencia parcial y transitoria de las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de petición contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala observa que no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 039 de Armenia, entidades competentes para pronunciarse al respecto, hubiesen emitido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo requerido por el accionante el 17 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015, por medio de los cuales se solicitó la expedición del duplicado de su Libreta Militar, pues a pesar de que el 17 de diciembre de 2014, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional le asignó el número CAS-53472-J6PON5 y le informó que un funcionario de la dirección atendería su caso y en forma oportuna se emitiría una respuesta a su requerimiento, y, el 27 de marzo de 2015, el Distrito Militar No. 039 de Armenia, le informó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que el señor Cristian Andrés Gallego Echeverry debía dirigirse a las instalaciones de dicha dependencia donde se iniciaría el trámite del duplicado solicitado, lo cierto es que la primera a la fecha no ha emitido respuesta alguna y la segunda, a pesar de la comparecencia del solicitado, solo le indicó que debía iniciar el trámite ya emprendido, pues guardaron silencio en el trámite constitucional, lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite que se tengan por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela, que para este caso se reducen en el silencio absoluto de las citadas dependencias frente a las solicitudes elevadas.

Por lo tanto, no hay duda de que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 039 de Armenia, quebrantaron el derecho fundamental de petición del accionante al omitir proveerle en el término de ley una respuesta de fondo a lo solicitado, ya que se itera, a la fecha de la sentencia no reposa en el plenario prueba que dé cuenta de la misma y las entidades citadas guardaron silencio frente a la acción. En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 039 de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por el señor Cristian Andrés Gallego Echeverry, en las solicitudes de 17 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. Por último, debido a las razones arriba señaladas se desvinculará de la acción constitucional al Ejército Nacional de Colombia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición al señor Cristian Andrés Gallego Echeverry.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 039 de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por el señor Cristian Andrés Gallego Echeverry, en las solicitudes de 17 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.

Tercero.- Desvincular del presente trámite constitucional al Ejército Nacional de Colombia. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, entidades accionada y vinculada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00097-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00097-00) |(63001-2214-000-2015-00097-00) | | | | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 8