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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00121-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-05-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00121-00 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Paola Andrea Jaramillo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Acta No. 275.

Armenia, Q., veintiocho (28) de mayo dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que la señora Paola Andrea Jaramillo promueve en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Paola Andrea Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43´149.406, exp Carepa, Antioquia, pretende que la tutela de los derechos al debido proceso administrativo, trabajo e igualdad, ordenándosele a las entidades accionadas que la convoquen a realizar el curso de ascenso para Subintendente en la Policía Nacional de Colombia.

Informa la accionante que presta sus servicios a la Policía Nacional desde el 6 de octubre de 2006, como patrullera adscrita al grupo de especialización de tránsito de la Seccional Quindío, razón por la cual adquirió el derecho de ascenso mediante concurso de méritos al cargo de Subintendente. Que mediante comunicación interna de octubre de 2012, fue citada a las pruebas psicotécnicas y de conocimiento policiales para acceder al concurso de ascenso al grado de Subintendente, cuyo examen finalmente se realizó el 18 de enero de 2015, en las instalaciones de la Escuela de Administración y Mercadotecnia de la ciudad, aunque encontró el inconveniente de que el cuadernillo o formulario de preguntas no estaba a su nombre, como igual ocurrió con otros participantes y que salió victoriosa de la evaluación ante las correcciones efectuadas por la Universidad encargada del proceso.

Asimismo, aduce que la Dirección de la Policía Nacional les informó a los aspirantes que por inconsistencias en la calificación de los exámenes era necesario repetir la prueba del concurso previo al curso de ascenso, cuyo acto administrativo no les fue notificado; que realizada la nueva evaluación no la superó, circunstancias en las que considera se han quebrantado sus derechos (demanda y anexos, fls. 1 a 64). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó no acceder a las pretensiones planteadas y en su lugar denegar el amparo solicitado, porque en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la entidad adoptó las determinaciones necesarias para subsanar las irregularidades detectadas con la finalidad de hacer prevalecer la objetividad y confiabilidad en el desarrollo del concurso de méritos, de ahí que expidió Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, por medio de la cual se consideran inválidos los resultados de las pruebas de selección previa al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, practicadas el 18 de enero de 2015, estableciéndose que se presentaran de nuevo el día 8 de marzo del año en curso, pues el 14 de febrero anterior, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia había comunicado sobre las dificultades técnicas para realizarlas.

Además, aduce que esas determinaciones se produjeron por medio actos administrativos expedidos y notificados en el concurso de méritos, cuya legalidad se presume y no siendo competente el juez constitucional para pronunciarse al respecto, la accionante debe promover las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (escrito, fls. 73 a 87).

El Ministerio de Defensa Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD, no obstante habérseles notificado de la demanda de tutela no se pronunciaron en relación con lo reclamado por la accionante. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio las siguientes documentales: a) copia del documento de identidad de la accionante (fl. 7); b) copia del Decreto 1791 de 2000 (fls. 8 a 34; c) copia de la hoja de vida de la demandante y anexos (fls.35 a 42); d) copia de correos electrónicos relacionados con el curso para el cargo de Subintendentes en la Policía Nacional año 2015 (fls. 43, 44 y 59); e) copia de los resultados de la prueba de selección previa (fl. 46); copia de la Directiva Administrativa Transitoria No. 013 de marzo de 2015 y anexos (fls. 47 a 58); f) copia de la petición presentada a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (fls. 60 a 64); y g) copia del disco compacto que contiene copia de los actos administrativos y comunicaciones relacionadas con el proceso de selección al curso de Subintendente en la Policía Nacional período 2014-2015 (fl. 88).

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

La presente acción de tutela tiene como propósito que se le ordene a las entidades accionadas que admitan a la demandante al curso de ascenso al cargo de Subintendente, por estar inconforme con el acto administrativo expedido por la Dirección de la Policía Nacional de Colombia, que consideró inválidos los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación, practicadas el 18 de enero de 2015 y que ordenó repetirlas el 8 de marzo del mismo año. Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial mecanismo los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Entiende la Sala que en este caso la acción de tutela involucra un ataque directo contra la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015 de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Directiva Administrativa Transitoria No. 013 de 2 de marzo del mismo año. Asimismo, que de conformidad con los hechos relacionados en la demanda y el escrito de contestación de la Secretaría General de la Policía Nacional, se tiene que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, fue contratada para diseñar el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, entidad que comunicó a la Dirección de la Policía Nacional sobre las irregularidades y dificultades técnicas acontecidas en el inicial proceso de evaluación y publicación de resultados, lo que justificó la invalidación de las pruebas practicadas el 18 de enero de 2015 y de repetirlas el 8 de marzo de este año, decisión que a los Patrulleros convocados fue notificada mediante la Directiva Administrativa Transitoria No. 013 del 2 de marzo del año en curso.

De igual modo debe decirse que la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015 y la Directiva Administrativa Transitoria No. 013 de 2 de marzo de este año, no están anuladas, ni son objeto de suspensión por parte de la autoridad judicial competente, de suerte que el punto de ataque frente a estos actos administrativos y su inconformidad, según se desprende de la demanda de acción de tutela, envuelve sin duda una cuestión litigiosa que es del resorte o de conocimiento privativo de los jueces de lo contencioso administrativo, ante quienes se puede obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad, lo que denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional (Corte Constitucional, sentencia T- 766 de 7 de septiembre de 2006, MP, Nilsón Pinilla Pinilla).

Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela no puede tener injerencia en el caso planteado, porque este mecanismo no fue diseñado para resolver este tipo de discusiones y en interés particular, sobre todo cuando es evidente la presencia de medios idóneos de defensa judicial, máxime cuando se está en presencia de actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, amén de que de los mismos hechos de la acción ni si quiera se adujo la existencia de un perjuicio irremediable.

Suficiente lo hasta aquí dicho para que se declare improcedente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Jaramillo en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAB).

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y las entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00121-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00121-00) |(63001-2214-000-2015-00121-00) |