República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00115-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Miryam Villamizar Rojas Ag. Oficioso: Zaidy Maritza Jaramillo Villamizar Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculados: Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” Acta No. 268.
Armenia Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Zaidy Maritza Jaramillo Villamizar, actuando como agente oficioso de su madre Miryam Villamizar Rojas, formula en contra de la Dirección General de Sanidad Militar. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Zaidy Maritza Jaramillo Villamizar, identificada con cédula de ciudadanía número 65´767.087 exp.
Ibagué, en calidad de agente oficiosa de Miryam Villamizar Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 28´814.861 exp. Líbano, pretende la tutela de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, entre otros, ordenándosele a la accionada que autorice a la paciente la provisión de pañales desechables que prescribió el médico tratante y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Se informa que Miryam Villamizar Rojas padece de “emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro y enfermedad cerebro vascular isquémica”, que la ha limitado en su movilidad, presentando episodios de incontinencia, razón por la que debe permanecer asistida y para ello se le entregaban sin ningún inconveniente los pañales desechables ordenados por el médico tratante; sin embargo, sin previo aviso, la entidad demandada le suspendió la prestación de este servicio bajo el argumento de requerirse de una orden judicial al respecto.[1] 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada El Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de la ciudad, en su condición de vinculado solicitó declarar improcedente la tutela porque la provisión de pañales desechables no está prevista por el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, por lo tanto, para autorizarlos, el Comité Técnico Científico debe determinar si la paciente está en un riesgo inminente y si su prescripción deriva de haber utilizado o agotado otras posibilidades terapéuticas con resultados insatisfactorios.[2] La demandada Dirección General de Sanidad Militar, a la notificación de la tutela guardó silencio al respecto. 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) copia de la historia clínica y formula médica de 2 de febrero y 20 de marzo de 2015 (fls 7 a 13), y, b) copias de las cédulas de ciudadanía de la accionante y su agente oficiosa (fls 19 y 20). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS o equivalentes carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 15 de la misma normativa establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes en enfermedades deteriorantes como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.
En el caso de estudio se demostró que la paciente en la actualidad afronta “incontinencia urinaria de esfuerzo” y requiere el suministro de los insumos como lo prescribió el médico tratante (documentos, folios 15 a 17 del expediente). Sobre la tutela solicitada, se observa que el Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de la ciudad, aduce que no le corresponde proveer los insumos requeridos por cuanto el servicio no lo prevé el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los pañales se necesitan para el manejo de personas que padecen pérdida del control de esfínteres, por ende, son indispensables para tratar las afecciones de salud como aquella que padece la señora Miryam Villamizar Rojas y no se puede desconocer que su suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia.
Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda. En consecuencia, se le ordenará al Director General de Sanidad Militar, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a la señora Miryam Villamizar Rojas, la entrega de los pañales desechables para adulto, talla L, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a la señora Miryan Villamizar Rojas.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director General de Sanidad Militar, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a la señora Miryam Villamizar Rojas, la entrega de los pañales desechables para adulto, talla L, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, a la accionante a través de su agente oficioso y a los responsables de las entidades accionadas y vinculadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00115-00) (en compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00115-00) |(63001-2214-000-2015-00115-00) | ----------------------- [1] Folios 1 a 20 cdno ppal [2] Folios 27 a 30 ídem