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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00114-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-05-20

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00114-01 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Leonel Patiño Martínez Accionado: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Vinculada: Adriana Osorio Agudelo Acta No. 265.

Armenia, Q., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que el señor Leonel Patiño Martínez formula en contra del Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Leonel Patiño Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 18´460.866 exp.

Quimbaya, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Armenia para la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, entre otros, ordenándosele al accionado que suspenda o modifique el auto que expidió el 25 de noviembre de 2014, por medio del cual ordenó el embargo del 40% de su asignación de retiro y, por consiguiente, se regule o reduzca la cuantía que la afecta y se le nombre un abogado de oficio para que lo represente en el proceso de alimentos con radicado 2014-00689.

Informa el accionante que se encuentra retirado del servicio de agente de la Policía Nacional, devenga una mesada de $1´362.247, la cual constituye su única fuente de ingresos y que su esposa Adriana Osorio Agudelo es laboralmente activa y no tiene hijos, y que lo demandó por alimentos. Que el 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, ordenó en su contra el embargo del 40% de su asignación de retiro que corresponde a $517.654 pesos mensuales, sin tener en cuenta que actualidad tiene vigente dos créditos por libranza adquiridos durante la convivencia con su cónyuge y que ascienden a la $499.512, que fueron desplazados por la medida cautelar y realizados los descuentos legales solo percibe un neto de $773.531, cantidad que no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, pues también debe cubrir otras obligaciones bancarias a su cargo.

Que al no tener recursos u otros ingresos para contratar un abogado, le solicitó al Juzgado de Familia que le designara uno de oficio, petición que no le ha sido concedida y es el motivo por el que debe actuar en nombre propio, circunstancia que restringe su derecho de defensa y debido proceso.[1] 2. Réplica del juzgado accionado y vinculada La titular del Juzgado accionado solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados, porque el trámite del proceso se ha surtido conforme el procedimiento legalmente establecido, pues para estos casos es permitido decretar el suministro de alimentos al cónyuge, máxime si se tiene en cuenta que el accionante devenga una mesada de $1´362.247 y previa deducción de los aportes legales y el embargo, para satisfacer sus necesidades percibe la suma de $774.741, cuantía que respeta el salario mínimo legal mensual vigente, sin que las demás obligaciones crediticias del deudor alimentario sean impedimento para acceder a la medida cautelar solicitada.

Además, señaló que la cuota es provisional y su monto se puede modificar, al momento de dictar sentencia o por acuerdo extrajudicial, y que por tratarse de un asunto de mínima cuantía el demandado está facultado para actuar en causa propia, sin que el hecho de no contar con abogado se considere una restricción del derecho al debido proceso, pues en el trámite se observa que oportunamente contestó la demanda y reforma respectiva, lo que demuestra que no se le han quebrantado sus derechos fundamentales.[2] La vinculada, señora Adriana Osorio Agudelo, no obstante habérsele notificado de la demanda de tutela a través del auto que la admitió y dispuso su convocatoria, al respecto guardó silencio. 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) copia de la demanda para iniciar proceso de alimentos, interpuesta por la señora Adriana Osorio Agudelo en contra de Leonel Patiño Martínez (fls. 5 y 6); b) copia del auto de 25 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Armenia admitió la anterior demanda y fijó cuota provisional de alimentos (fls. 7 y 8); c) copia de la contestación a la demanda presentada por el accionante (fls. 9 a 13); d) copia de la cedula de ciudadanía y carné de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional del demandante (fl. 14); e) copia del comprobante de pago de septiembre de 2014 (fl. 15); f) copia de la carta de propiedad de una máquina filetiadora industrial y collarín industrial a nombre de Adriana Osorio Agudelo (fls. 16 y 17); g) copias de constancias laborales de la antes mencionada (fls. 18 a 21); h) copia del registro civil de matrimonio de Leonel Patiño Martínez y Adriana Osorio (fl. 22); i) copias de información de saldo y comprobantes de pago de créditos bancarios a nombre del peticionario (fls. 23 a 35); j) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria, con radicado 63001-3110-002-2014-00689- 00, que componen el cuaderno de copias adicional al expediente constitucional.

Consideraciones de la Sala De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como propósito la protección efectiva de los derechos fundamentales a cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferencial y sumario que debe concluir, si se dan en el asunto planteado los presupuestos constitucionales o legales, en una orden de inmediato cumplimiento para quien vulnere o ponga en peligro el derecho y actúe o se abstenga de hacerlo, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende la protección constitucional del derecho al debido proceso y mínimo vital, ordenándosele al Juzgado accionado que regule o reduzca el porcentaje del embargo de la mesada pensional del accionante, cuya medida cautelar ordenó en auto de 25 de noviembre de 2014, en el proceso radicado 2014-00689.

Al respecto, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo. Se entienden como mecanismos idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (sentencia T-145 de 2011).

Entendido lo anterior, debe decirse que es claro que la tutela no procede cuando el juez natural no se ha pronunciado frente a las peticiones de las partes o cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial frente a las determinaciones que se hayan adoptado en su contra.

Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión del expediente y en concreto, examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en el citado proceso con radicado 2014-00689, la Sala establece, que el 21 de noviembre de 2014 la señora Adriana Osorio Agudelo presentó demanda de alimentos para mayor de edad en contra de Leonel Patiño Martínez.

De igual manera, que el 25 de noviembre de 2014 el juzgado accionado admitió la demanda interpuesta, dispuso la notificación del demandado y con fundamento en el artículo 417 del Código Civil, decretó cuota provisional de alimentos a favor de la demandante, equivalente al 40% de la mesada que percibe el demandado, en su condición de pensionado de la Policía Nacional y que una vez notificado, el señor Leonel Patiño Martínez, por estar autorizado para ello, en causa propia contestó la demanda y solicitó el levantamiento inmediato de las medidas cautelares y la designación de un abogado de oficio (fls. 12 a 26 cdno de copias).

Además, dicho Juzgado mediante proveído de 8 de abril de 2015 admitió la reforma de la demanda que presentó la demandante, escrito frente al cual también se pronunció el demandado, solicitando de paso que se considerara la posibilidad de suspender o disminuir el embargo decretado en su contra, peticiones que se encuentran pendientes de decisión al momento de postularse la acción de tutela.

En este contexto, se concluye que en el asunto denunciado por el accionante no concurren los requisitos de carácter general, que como ya se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales, los que son esenciales para que el asunto pueda conocerlo de fondo el juez constitucional, ya que el accionado no se ha pronunciado sobre las peticiones de reducción de cuota provisional de alimentos, del embargo decretado y amparo de pobreza, solicitudes que constituyen el fundamento de la acción que se promueve.

Por otro lado, debe decirse que respecto al concepto de mínimo vital, la jurisprudencia ha dicho que debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana (sentencia T-581A de 25 de julio de 2011).

De allí que bajo ninguna circunstancia un pensionado puede percibir una asignación inferior al 50% de la mesada e inferior al salario mínimo legal mensual vigente. En este asunto se establece que el accionante tiene una mesada de $1´362.247 y según los supuestos fácticos de la acción constitucional, luego de deducciones percibe la cantidad de $773.531, valor que es superior al 50% de la prestación y al que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, situación suficiente para concluir que cuenta con los medios económicos para solventar sus necesidades básicas y por lo tanto, no se evidencia quebranto al mínimo vital del accionante.

Suficiente todo dicho para declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la tutela instaurada por el señor Leonel Patiño Martínez en contra del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó a la señora Adriana Osorio Agudelo.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, al juzgado accionado y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00114-01) (en compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00114-01) |(63001-2214-000-2015-00114-01) | ----------------------- [1] Folios 1 a 35 cdno ppal [2] Folios 42 a 44 ídem