República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00122-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otro Accionante: Jorgive Octavio Villegas Hincapie Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Armenia Acta No. 261.
Armenia Q., diecinueve (19) mayo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Jorgive Octavio Villegas Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía número 4´463.623 exp.
Montenegro, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el objeto de que se le tutele el derecho fundamental a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, ordenándosele que cumpla las providencias de 2, 4 y 16 de julio de 2014, que profirió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, relacionadas con el reconocimiento, liquidación, pago del incremento pensional y costas procesales.
En sustento de este pedimento, manifestó que el 8 de octubre de 2014, le solicitó a la entidad demandada el cumplimiento de las citadas providencias judiciales, razón por la cual le fue requerido el aporte de algunos documentos que remitió el 14 de noviembre siguiente y motivaron el retiro de la demanda ejecutiva que había promovido contra Colpensiones; sin embargo, a pesar de las constantes solicitudes verbales para conocer el estado de su pedimento, la entidad se abstiene de efectuar lo ordenado por el juez laboral, a pesar de que las decisiones judiciales se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.[1] 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante que se le notificó de la demanda de tutela guardó silencio. Sentencia de primer grado e impugnación En la sentencia de 23 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad acogió la posición de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en casos como el de ahora, para declarar improcedente la tutela, pues estimó que lo pretendido por el accionante es el pago de una prestación reconocida en decisión emitida por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que significó que cuenta con medios de defensa judicial para acceder a lo requerido.[2] El accionante impugnó la decisión a fin de que se revoque y en su lugar se conceda la tutela, pues alega que se desconoció el precedente constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de providencias judiciales.[3] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es procedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[4]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de que se imponga el cumplimiento a la sentencia de 2 de julio de 2014, por medio del cual el juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (R), le reconoció unos incrementos pensionales por la suma de $4´443.815 y además, obtener el pago de costas procesales, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela.
Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo que relaciona la providencia impugnada. Asimismo, sobre este tema ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.
Así las cosas, no son de recibo los planteamientos del impugnante al solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable; en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, al accionado y a la titular del Juzgado de primera instancia para lo de su cargo, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2015-00122-01) (en compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2015-00122-01) |(63001-3103-001-2015-00122-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, fls 2 a 22 cdno ppal [2] Folios 26 y 27 ídem [3] Folio 30 ídem [4] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.