República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Mínimo vital y dignidad humana Accionante: María Fabiola Villada de Londoño Accionados: Consorcio Colombia Mayor y Otros Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Radicación: 63001-3110-002-2015-00061-01 Aprobado acta No. 239.
Armenia, Q., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora María Fabiola Villada de Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía número 29´376.524 exp.
Cartago (Valle), presentó acción de tutela en contra del Consorcio Colombia Mayor, Ministerio de Trabajo, Secretaria de Salud Municipal y Alcaldía de Montenegro, la Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, ordenándoles que reactiven el subsidio que recibe como beneficiaria del programa Colombia Mayor.
Informa la demandante que se encontraba vinculada al programa adulto mayor, razón por la cual recibía una remesa bimensual de $150.000; sin embargo, hace más de 30 meses no se le entrega la misma, ya que el Consorcio Colombia Mayor la bloqueó del programa con el argumento de aparecer como dueña de más de una propiedad, lo que no es cierto, pues mediante Resolución No. 292 de 16 de junio de 2014, el Municipio de Montenegro clarificó el asunto y le informó que solo es dueña de un inmueble, que se encontraba registrado con dos matrículas inmobiliarias.[1] 2.
Réplica de las entidades accionadas El Municipio de Montenegro, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción en lo que respecta a dicho ente territorial y declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que realizó las gestiones necesarias para la reactivación de la accionante al programa Colombia Mayor, pues a través de la Resolución No. 5051 de 7 de octubre de 2013 y 292 de 16 de junio de 2014, aclaró las novedades encontradas como situaciones ajustadas a las causales de retiro establecidas en la Resolución No. 003908 de 8 de noviembre de 2005, en las que señaló que la accionante no figura con dos viviendas, ya que una de ellas es de propiedad del Municipio.[2] La Fiduciaria Central S.A., manifestó que la representación legal del Consorcio Colombia Mayor se encuentra en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual le corrió traslado de la acción para que se pronuncie frente a la misma.[3] La Fiduciaria La Previsora S.A., solicito se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, por configurarse la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual contempla la nulidad por indebida notificación, argumentando que no le fueron entregados las fotocopias del auto que avocó conocimiento y el traslado de la demanda de tutela, motivo por el cual no puede hacer ejercicio de su derechos de defensa y contradicción.[4] El Consorcio Colombia Mayor, Ministerio de Trabajo, Fiducoldex S.A., y la Secretaria de Salud Municipal guardaron silencio a pesar de habérseles notificado en debida forma.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en la sentencia de 12 de marzo de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, le ordenó al Consorcio Colombia Mayor que procediera al pago del subsidio reclamado y requirió a la Alcaldía de Montenegro para que informara a la accionante sobre la reactivación del mismo.
Como fundamento de su decisión señaló que el accionado suspendió el subsidio brindado a la demandante por inconsistencias con el número de bienes de los cuales era titular, situación que fue aclarada y corregida, a través de acto administrativo, por el Municipio de Montenegro, sin que a la fecha se hubiere efectuado el pago respectivo y que era necesario para proveerle una vida digna.[5] La Impugnación El Ministerio de Trabajo impugnó el fallo de primer grado,[6] al manifestar que no se opone a la decisión de instancia de reinclusión de la accionante al Programa Colombia Mayor porque conforme al resultado del estudio realizado por parte de la entidad demandada, se estableció que las matrículas inmobiliarias que supuestamente indicaban la propiedad sobre dos predios en realidad corresponden a un solo bien; sin embargo, la Alcaldía de Montenegro y el citado Consorcio deben realizar lo propio respecto de su desbloqueo, pues la Resolución No. 292 de 16 de junio de 2014 proferida por la entidad territorial, no cumple con el desarrollo jurisprudencial efectuado mediante el anexo técnico No. 1; y, de otro lado, la orden de cancelar el subsidio debe considerar el funcionamiento del programa y ajustarse al procedimiento establecido para el pago de la nómina, el cual podría efectuarse en el mes de marzo de 2015 (sic).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la impugnante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Ahora, la Sala tiene en cuenta que los adultos mayores son sujetos de protección especial constitucional y que la jurisprudencia en varias ocasiones ha señalado la necesidad de obviar los trámites que dilatan la oportuna atención de sus necesidades, pues se considera que los mismos originan una evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentran el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 3 de mayo de 2012, manifestó que el artículo 46 de la Carta, leído en conjunto con los artículos 1, 2, 13 y 47, no es una cláusula vacía ni una afirmación retórica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, cuidado, atención y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condición de sujetos de especial protección constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez.
Por otro lado, para garantizar de fondo la solución a la posible vulneración de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte Constitucional aunque manifiesta que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y que no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, reitera en la sentencia T-207 de 15 de abril de 2013 la procedencia excepcional de este mecanismo para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza.
Descendiéndose al caso de estudio, observa la Sala que la señora María Fabiola Villada de Londoño, mediante la acción de tutela pretende que se le amparen los derechos a una vida digna y mínimo vital, al considerarlos vulnerados por parte del Consorcio Colombia Mayor, en razón a que la bloqueó del programa Adulto Mayor, bajo el argumento de que aparece reportada como propietaria de más de un bien inmueble, sin tener en cuenta que dicha situación fue clarificada por el Municipio de Armenia, a través de acto administrativo No. 2925 de 16 de junio de 2014 y además, que no le impongan más obstáculos para seguir disfrutando del subsidio económico a que tiene derecho como persona de la tercera edad en extrema pobreza, pues reside sola con su esposo y no puede valerse por sí misma.
Se observa, que en el trámite de la acción de tutela, el Consorcio Colombia Mayor informó que procedió a la reactivación de la accionante en el programa Adulto Mayor, de conformidad con la solicitud realizada por la Alcaldía Municipal de Montenegro, mediante oficio de 9 de marzo de 2015, recibida el 25 de ese mes y año, por lo que a partir de dicha data, la accionante se encuentra en estado “ACTIVO”; y precisó, que el pago de los subsidios deben realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley y que dada su programación (cada dos meses) el giro pertinente se realizara en el mes de mayo del año en curso, pues un pago anterior, como lo ordenó la señora Juez de primera instancia es imposible de cumplir.
Analizada la situación planteada por el Consorcio Colombia Mayor y de conformidad con la constancia visible a folio 5 del cuaderno número 2 del expediente, se comprueba que la señora María Fabiola Villada de Londoño se encuentra en estado “activo” como beneficiaria del subsidio económico y que están superados los obstáculos para la entrega en el cronograma de pagos de la entidad, a partir de la nómina de mayo de 2015.
Sin embargo, la Sala no considera la última situación presentada como hecho superado, pues se establece que el Consorcio Colombia Mayor decidió remover el obstáculo con ocasión al fallo de primera instancia, por ende, debe decirse que aún persiste el estado de vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, se justifica que prosiga la tutela para la efectiva reactivación del programa en beneficio de la reclamante.
En otro tema, destaca la Sala que el pago reclamado deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento legal establecido para ello, razón por la cual es menester que en este sentido se modifique el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que el Consorcio Colombia Mayor proceda a realizarlo desde el mes de marzo del cursante año y a favor de María Fabiola Villada de Londoño. La mencionada providencia se confirmará en los demás ordenamientos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de marzo de 2015, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el sentido de que el Consorcio Colombia Mayor debe realizar el pago del subsidio reclamado desde el mes de marzo del cursante año y a favor de María Fabiola Villada de Londoño, de acuerdo con el procedimiento legal establecido para ello.
Segundo.- Confirmar el fallo impugnado en los demás ordenamientos. Tercero.- Disponer que se notifique esta decisión a la accionante, a los entes accionados y a la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 Cuarto.- Disponer el envío del expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2015-00061-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-002-2015-00061-01) |(63001-3110-002-2015-00061-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 12 cdno ppal [2] Escrito y anexos, folios 34 a 44 y 56 a 58 ídem [3] Folio 63 ídem [4] Escrito y anexos, folios 68 a 71 ídem [5] folios 72 a 77 cdno ppal [6] Folios 98 a 101 ídem