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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2015-00043-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-05-13

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2015-00043-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Luis Carlos Ceballos Londoño Ag. Oficioso: Julieta Ceballos Duarte Accionados: Cafesalud EPS-S y otro Vinculado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Acta de Discusión No. 251.

Armenia Q, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Cafesalud EPS-S en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2015, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1. La demanda de tutela Julieta Ceballos Duarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 51´650.028 exp.

Bogotá D.C., en calidad de agente oficiosa de Luis Carlos Ceballos Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 4´362.947, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen de manera inmediata el suministro de 120 pañales talla “L” mensualmente, en proporción de 4 pañales diarios.

En sustento de su petición, la demandante manifestó que su padre Luis Carlos Ceballos Londoño de 78 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Cafesalud, padece “secuelas de enfermedad psiquiátrica crónica y deteriorante, sin control de esfínteres” por lo que requiere tratamiento especial de carácter permanente, razón por la cual el médico tratante de la ESE Hospital Mental de Filandia le ordenó el suministro de los pañales solicitados; sin embargo, estos elementos le fueron negados porque no encuentran enlistados en el POS. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas Cafesalud EPS-S, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de la demanda guardaron silencio a pesar de notificárseles mediante comunicaciones No. 437, 438 y 439, que se remitieron en el orden respectivo. Sentencia de primer grado Mediante fallo de 25 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Luis Carlos Ceballos Londoño y en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS-S que le suministre mensualmente la cantidad de 120 pañales desechables para adulto talla “L”; disponiendo que la entidad tramite el recobro ante la entidad competente y absolvió a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Consideró que en el presente caso se establece la vulneración de los derechos del accionante, quien tiene 78 años de edad y padece “secuelas de enfermedad psiquiátrica crónica y deteriorante, sin control de esfínteres”, que lo hace vulnerable y por ende, sujeto de especial protección del Estado y no se justifica la negativa en la prestación de los servicios solicitados porque los mismos están por fuera del POS, además de que al pertenecer al régimen subsidiado se infiere que él y su familia carecen de los recursos necesarios para sufragar los gastos.

La Impugnación Cafesalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que en este caso la obligación de prestar los servicios NO POS le corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de la IPS que determine (sic); subsidiariamente solicitó, que se autorice el recobro ante la entidad territorial con cargo a los recursos del Sistema General de participaciones-Prestación de servicios de salud a la población pobre.

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Cafesalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 15 de la misma normativa establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes en enfermedades deteriorantes como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

En este asunto, se observa que Cafesalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impone el deber de entregar unos pañales que no se hallan “en la lista del POS-S”, los cuales según su criterio no debe suministrar para atender la patología que presenta su afiliado. Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los pañales son necesarios para tratar las afecciones de salud que padece Luis Carlos Ceballos Londoño y no se puede desconocer que dicho suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia, así lo precisó el médico tratante en la solicitud y justificación del uso de medicamentos “no POS-S”, en el que señaló que se requerían para un cuidado integral del paciente, quien afronta secuelas de enfermedad psiquiátrica crónica, deteriorante y sin control de esfínteres (fl. 1 a 2).

De otro lado, se advierte que en la sentencia de primer grado, a pesar del grave estado de salud del accionante no dispuso un tratamiento intregral; no obstante, de conformidad con las normas en cita, la jurisprudencia constitucional pertinente (sentencias T-760/08, T-039/13, T-395/14 y C-313/14), y en en razón al principio de integralidad, en este asunto además era indispensable ordenarle a Cafesalud EPS-S un tratamiento integral a favor del paciente.

Se concluye de todo lo anterior, que es menester adicionar el ordinal primero de la sentencia de 25 de marzo de 2015 que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el sentido de señalar que también le compete a Cafesalud EPS-S, proporcionarle a la accionante un tratamiento integral en relación con el diagnóstico que en la actualidad padece.

Y se revocará el ordinal tercero del fallo impugnado para en su lugar disponer que no hay lugar a ordenar recobro alguno, porque de acuerdo con los artículos 6, 10, 11 y 14 de la Ley 1751 de 2015, corresponde a las Empresas Promotoras de Salud proveer lo necesario para prestar los servicios de salud requeridos. En los demás ordenamientos se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal primero de la sentencia de 25 de marzo de 2015 que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el sentido de señalar que también le compete a Cafesalud EPS-S, proporcionarle al accionante un tratamiento integral en relación con el diagnóstico que en la actualidad padece.

Segundo.- Revocar el ordinal tercero del fallo impugnado para en su lugar disponer que no hay lugar a ordenar recobro alguno. Tercero.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Cuarto.- Disponer que se notifique este fallo a la accionante, a los accionados y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2015-00043-01)