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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2010-00049-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-05-25

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2010-00049-02 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Jairo Antonio Grisales Rincón Demandado: Rodrigo Celis Orozco Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia Armenia, Q., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 10 de julio de 2014, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia.

Antecedentes 1.- El señor Jairo Antonio Grisales Rincón presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Rodrigo Celis Orozco, con la finalidad de obtener la cancelación de: a) las sumas de $90´000.000 y $10´000.000, como capital; b) los intereses de plazo pactados sobre dichas cantidades a la tasa del 3% mensual entre el 23 de abril a 22 de octubre de 2009; c) los intereses de mora respecto del capital a la tasa de 3% mensual, causados desde el 24 de octubre de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, y, e) las costas del proceso[1]. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, mediante auto de 26 de febrero de 2010, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de los predios hipotecados;[2] y por auto de 29 de noviembre de 2011, ordenó el emplazamiento del demandado, razón por la cual se realizó la notificación a través de Curador ad lítem, quien postuló la excepción de fondo de “Reducción de la tasa del interés a liquidar”.[3] 3.- El 7 de octubre de 2013, el demandado compareció al proceso a través de apoderado formulando incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda y mandamiento de pago, del cual se corrió traslado a la contraparte, quien en su momento instó tacha de falsedad del poder presentado por el abogado del accionado y para ello pidió la práctica de prueba grafológica y requerir certificado al Departamento de Inmigración de la Policía Nacional sobre las fechas de entrada y salida del país de Rodrigo Celis Orozco; sin embargo, el Juzgado de instancia por auto de 16 de diciembre de 2013, rechazó la solicitud incidental de tacha y en su lugar invalidó el proceso desde el auto de 4 de noviembre de 2010, inclusive y a este último lo tuvo notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago en su contra.[4] 4.- Las anteriores decisiones, mediante proveído fechado el 23 de abril de 2014, las confirmó la Sala al desatar la apelación que las partes interpusieron.[5] En seguida, el demandado formuló la excepción de fondo de “Prescripción extintiva”, sin pedir la práctica de pruebas.[6] 6.- La demandante al replicar las excepciones de mérito de nuevo solicitó prueba grafológica del poder especial allegado por el apoderado del demandado, porque la firma en él impuesta no es la de Rodrigo Celis Orozco, pues no se encuentra en el país desde septiembre de 2012; también, que el Departamento de Inmigración de la Policía Nacional certificara sobre sus ingresos y salidas al exterior, y se decrete la testimonial pedida.[7] El auto impugnado, los recursos y las alegaciones El juzgado de instancia, al tramitar las excepciones, mediante proveído de 10 de julio de 2014, decretó la prueba testimonial solicitada por el demandante, así como el interrogatorio de parte al demandado.

Allí mismo le negó la prueba grafológica y documental solicitada, por su impertinencia, ya que se orientan a demostrar una situación que es ajena al objeto de la prescripción cambiara propuesta.[8] El demandante inconforme con este último pronunciamiento, interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, con el propósito de que se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas, las cuales están dirigidas a desvirtuar la prescripción que se alega y también, la validez de la documentación aportada al proceso por el demandado, quien reside en Estados Unidos desde septiembre de 2012, sin haber regresado a Colombia y ya que de vieja data conoce el mandamiento de pago expedido en su contra; de ahí que la única manera acreditar la veracidad del citado poder otorgado, es conociendo si esa persona estaba en el país en la fecha de su autenticación, prueba que en estas condiciones no es ajena al proceso porque en caso de demostrarse que en realidad no ingresó al país, todo el accionar jurídico desplegado por él estaría viciado de nulidad absoluta, sin importar que ello sea el objeto de la excepción.[9] La a quo, por auto de 9 de marzo de 2015, decidió no reponer dicho proveído al insistir en que los aludidos medios probatorios se niegan por su impertinencia con el fin perseguido, ya que no es materia de debate la falsedad del poder otorgado por el demandado.[10] En trámite de segunda instancia el demandante reiteró su posición para que se decreten todas las pruebas pedidas al contestar la excepción de fondo, con el adicional argumento del principio de libertad probatoria que permite acudir a un sinnúmero de probanzas que establezcan la realidad procesal, máxime cuando en este caso se pretende “desfalcar el patrimonio del ejecutante con mañas jurídicas”, por lo que es necesario el examen de grafología que determine la veracidad del poder conferido o en su defecto, que ordenarle a Migración Colombia que certifique las entradas y salidas del país del demandado.[11] Por otro lado, el demandado en el escrito de alegaciones solicitó que se confirme el auto objeto de alzada,[12] porque de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil se deben rechazar in limine las pruebas ineficaces y las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, tal como ocurre en este asunto, en el que la discusión procesal y el debate probatorio mismo gira en torno a la exigibilidad de la obligación cobrada, por lo tanto, no puede salirse de este ámbito.

De igual modo, señaló que el tema planteado por el ejecutante, en lo que atañe a la imposibilidad física del demandado para autenticar la firma impuesta en el poder especial, ya fue objeto de controversia a través de la figura de la tacha de la falsedad, situación definida mediante las providencias de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014.

Para resolver Se Considera: La Sala tiene competencia funcional para desatar la apelación subsidiaria que el demandante dirige contra el auto de 10 de julio de 2014, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, negó unas pruebas solicitadas en la réplica a la excepción de mérito formulada por el demandado.

Competencia atribuida solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. Con ese propósito y en relación con lo que es materia de alzada, debe decirse que el recurrente radica su inconformidad parcial contra el auto de 10 de julio de 2014, porque la a quo decidió no ordenar la práctica de la prueba grafológica al poder presentado por el apoderado del demandado y oficiar al Departamento de Inmigración de la Policía Nacional de Colombia para que certificara las fechas de entrada y salida del país de Rodrigo Celis Orozco, pues alega una posible falsedad del documento al no poderlo suscribir en la fecha de autenticación, al encontrarse radicado en los Estados Unidos.

Sobre el tema que discute el apelante, ha de tenerse en cuenta que el decreto y practica de pruebas, además de tornarse alusivo al debido proceso y, en especial, al derecho de probar, también contiene un fuerte componente de dirección del proceso; política general que requiere la presencia de cierta autonomía en el ejercicio de las facultades concedidas a los jueces para el control de los actos de prueba, de manera que se armonice el derecho a la verdad derivada de los medios probatorios con la necesidad de eficiencia de los trámites judiciales como mecanismo de averiguación de los hechos planteados por los antagonistas en contienda.

Esos postulados, permiten inferir que la limitación probatoria a que aluden algunas normas procesales, puede desplegarse dentro del criterio del juez, siempre que con tal actividad permanezca incólume el derecho a probar de las partes, pues si se advierte que ha existido desbordamientos de ese poder que conduzcan a cegar la posibilidad de los litigantes de acceder a la prueba o se advierta una necesidad evidente e imperiosa de practicar un medio omitido, pues en tales casos, la dirección del proceso confiada al juez deberá hacer una pausa que permita resolver la tensión planteada a favor de los involucrados en la pendencia. En otras palabras, la dirección del proceso no es un razonamiento carente de contenido, sino que implica una metodología con poder y efectividad práctica, mismas que dependen, en parte, del respeto del criterio del juzgador de primera instancia, cuyas decisiones deben conservarse, mientras ninguna desmesura se presente en el ejercicio.

Ahora bien, el examen grafológico del poder especial otorgado por el ejecutado para que su abogado lo representara en el presente proceso y la solicitud de que el Departamento de Inmigración de la Policía Nacional de Colombia certifique las fechas de entrada y salida del país de Rodrigo Celis Orozco, tienen como propósito centrar una discusión en torno a la falsedad del documento, con miras a que el juzgador considere la invalidación de las actividades desplegadas por el apoderado del demandado.

Empero, observa la Sala que si bien este particular pedimento del ejecutante se realizó dentro de los diez días siguientes al traslado de la excepción de prescripción cambiaria que formuló el demandado; es también lo cierto que este trámite de excepciones se circunscribe a que se pronuncie el demandante al respecto, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer, según lo autoriza el inciso 1º del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010.

Obsérvese que la iniciativa probatoria de las partes, si se trata de la autenticidad de un documento, se limitaría solo a la impugnación del documento que constituye el título ejecutivo o a la de aquellos que lo componen, pero no de otros. De este modo, la tacha de falsedad únicamente puede ser propuesta por la parte a la que se le atribuye la autoría del documento.

Sin embargo, en este asunto ni demandante ni demandado han montado la discusión de viabilidad de la acción ejecutiva ante la falsedad de los pagarés que contienen el derecho crediticio a cobrar, ni de la hipoteca que garantiza el pago de estas obligaciones. En ese sentido, es claro que tanto el examen de grafología forense como la certificación del Departamento de Inmigración de la Policía Nacional de Colombia, que ha solicitado el demandante en el trámite de las excepciones de prescripción cambiaria, configuran una actividad probatoria impertinente, pues dichos medios no conducen a establecer que este fenómeno operó o que se extinguió la acción cambiaria directa, lo cual enerva la exigibilidad de los derechos crediticios incorporados en los títulos valores al dejar el acreedor o tenedor de los mismos que el tiempo transcurriera, sin ejercitar su derecho en el plazo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Queda claro entonces, que la particular solicitud probatoria del demandante versa sobre la verificación de hechos que no integran el tema de la prueba en materia de prescripción cambiaria, pues es palpable que se quiere destacar una posible falsedad en un documento, el cual es distinto a los títulos que componen la base de ejecución, es decir, la averiguación no se orientaría a solucionar esta situación específica y por el contrario, de admitirse, se desbordaría lo autorizado por el inciso 1º del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, establece que las pruebas deben ceñirse al asunto materia de proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, así como las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Y tiene razón de ser lo anterior, porque la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia de proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevar a la verdad sobre los hechos controvertidos, de modo que si la prueba guía al juzgador a establecer hechos ajenos a la problemática planteada, la misma no solo es impertinente sino también inconducente y por ende, debe rechazarse sin mayores reparos.

Estos breves postulados, permiten inferir que la limitación probatoria a que aluden algunas normas procesales puede desplegarse dentro del criterio del juez, siempre que con tal actividad permanezca incólume el derecho a probar de las partes; que solo se deben acoger los medios probatorios pertinentes y conducentes, ya que para solucionar una cuestión litigiosa no son relevantes todos los aspectos argüidos por los intervinientes.

Y como en este caso, negar la práctica del examen de grafología forense y la incorporación del certificado del Departamento de Inmigración de la Policía Nacional de Colombia, no es impedimento para establecer si operó el fenómeno de la prescripción cambiaria alegada por el demandado, no queda la menor duda que no se restringió el derecho a probar del demandante, pues como se dijo enantes los medios de prueba solicitados no son pertinentes al caso en concreto.

De todo lo dicho se concluye, que es menester confirmar la providencia apelada. Por ende, se condenará en costas por el trámite de segunda instancia al demandante y a favor del demandado, conforme la regla 1ª del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las agencias en derecho en $100.000,00. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 10 de julio de 2014, del Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Armenia.

Segundo.- Condenar al demandante a pagar al demandado las costas de segunda instancia. Se fijan las agencias en derecho la suma de $100.000, que se tendrán en cuenta en la liquidación respectiva. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 20 cdno ppal [2] Folios 21 y 22 ídem [3] Folios 107 y 108 cdno ppal [4] Folios 247 a 251 ídem [5] Folio 263 ídem [6] Folios 265 a 267 ídem [7] Folios 270 a 275 ídem [8] Folio 277 cdno ppal [9] Folios 280 a 282 ídem [10] Folios 290 a 294 ídem [11] Folios 3 a 5 cdno 3 Tribunal [12] Folios 7 a 10 ídem