TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00105-00/0296. I.- OBJETIVO DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el examen y definición de la solicitud de salvaguardia entablada por LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO frente a la POLICÍA NACIONAL- ESTACIÓN DE POLICÍA DE ARMENIA (PARSE), a fin de que se restableciera su prerrogativa medular al debido proceso.
II.- ACTUACIONES SURTIDAS: A.- LA SUSTENTACIÓN DE LA GUARDA PROCURADA: La rogante expresó que el organismo demandado jamás le imprimió trámite a las denuncias instauradas por ella el 24 de septiembre de 2014, enderezadas a que se investigaran los atentados perpetrados contra su vida. Adicionalmente, indicó que la entidad perseguida dejó de realizar las actuaciones de rigor, bajo el pretexto de que ella nunca proporcionó las direcciones de los involucrados, a pesar de que, según sus apreciaciones, tales datos sí fueron brindados.
B.- PROCEDIMIENTO DESARROLLADO POR LA COLEGIATURA: La corporación le abrió las puertas del juicio al resguardo pedido a través de proveído calendado a 29 de abril del hogaño, brindando a la parte encartada el intervalo para que emprendiera su defensa; oportunidad que fue aprovechada por ese extremo de la discusión para señalar que la deprecante ya había interpuesto un accionamiento similar al que nos concita.
Por otro lado, sostuvo que dentro del expediente identificado con el N° 2014-09- 1055, se requirió a la implorante para que suministrara la identificación correcta de los comprometidos y sus domicilios, sin que ella hubiera rectificado esos puntos, aunque la información que proporcionó inicialmente, según lo alegado, no era completa. Asimismo, frente al asunto 2014-05-0567, puntualizó que se efectuó la audiencia a que había lugar, sin que la implorante hubiera expresado inconformidad alguna.
Finalmente, alegó que en el sub lite, con apoyo en las circunstancias expuestas, se generó un hecho superado. Seguidamente, la sala profirió sentencia en cuanto al pleito esbozado, el cual fue impugnado por la deprecante, teniéndose que en ese marco se decretó la nulidad de lo actuado –auto de 1º de junio del año que corre-, ordenándose la vinculación de quienes participaron en los trayectos policivos cuestionados, es decir los Sres.
FABIO VILLANUEVA DÁVILA y MARÍA OLGA REINA ESTRADA; determinación que fue obedecida por la sala mediante resolución adiada a 22 de junio consecutivo, por cuyo conducto se dispuso la ejecución de los noticiamientos aludidos. Con todo, los mencionados ciudadanos guardaron silencio. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la dependencia encartada pertenece a un organismo del nivel nacional, se deduce que este enjuiciador colectivo cuenta con la potestad para desatar la contienda.
Ello, a tenor de lo regulado por el ord. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a ciertas particularidades que definen sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, es decir: primero, que apunta a enervar las actuaciones y pretermisiones que impliquen un socavamiento de garantías prioritarias, esto es las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; segundo, que su viabilidad está supeditada a la ausencia de medios alternos que permitan obtener una solución del caso, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente la restauración; y, finalmente, que se dirime después de agotarse un derrotero breve, sumario y preferente, compuesto por interregnos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del postulado de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante.
C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Una vez definidos el concepto y los propósitos de la modalidad de resguardo invocada, le concierne a la colegiatura adentrarse en el análisis del litigio puntual, en cuyo contexto establecerá si se configuró la vulneración alegada; pregunta que se responde según las explicaciones vertidas en los capítulos que siguen: Para comenzar, es de advertir que el derecho elemental al debido preciso, consagrado por el art. 29 de la Carta Política, surge como una de las más importantes directrices regentes de las actuaciones de talante judicial y administrativo; escenarios en los que, a tenor de tal principio básico, se exige que los correspondientes itinerarios se lleven a cabo con pleno acatamiento de las estipulaciones legales, con miras a que las decisiones allí expedidas resulten válidas.
En otras palabras, la prebenda comentada es de aplicación inmediata, reclamando para su materialización que los órganos que conforman las ramas del poder público adelanten los trámites que son de su resorte, atendiendo las formalidades, condicionamientos y términos establecidos por el ordenamiento, lo que hará efectivos los parámetros sustanciales y rituales involucrados, además del axioma de legalidad[1].
Desde esta perspectiva, se comprende que de no acatarse uno de los enunciados aspectos, se produce la violación del atributo enunciado, por lo cual resultará viable que el(a) interesado(a) promueva la tuición supralegal, con el objeto de alcanzar el restablecimiento de tal garantía, más cuando ésta debe respetarse, sin excepción alguna, frente a todos(as) de los ciudadanos(as), recayendo en el(a) funcionario(a) revestido(a) de la competencia para ello el desarrollo diligente de los trayectos de rigor, la solución pronta de las problemáticas sometidas a su consideración y la observancia de las formalidades del caso[2].
No obstante, en lo que incumbe al asunto particular, la sala encuentra que nunca se presentaron dilaciones o incorrecciones de tal magnitud en los procesos policivos desplegados, que desembocaran en la perturbación de la dispensa fundamental esgrimida, máxime cuando, de conformidad con la documental militante en las sumarias, se constata que dentro del derrotero 2014-05-0567 (fl. 20, cdno. ppal.), se efectuó en su momento la audiencia necesaria para definir la medida correctiva a adoptarse, en la cual los querellados expusieron sus descargos y se comprometieron a no realizar conductas contravencionales frente a la reclamante, mientras que en la causa 2014-09-1055, se solicitó oportunamente a esa última ciudadana que estableciera cuáles eran las reales direcciones de los denunciados, puesto que ellos no residían en el lugar inicialmente indicado (fls. 22 y 25, cdno. 1º); ámbito en el que la accionante, lejos de asumir una actitud receptiva, optó por no colaborar con la autoridad encartada, tal como se verifica en los diferentes informes elaborados sobre el particular (fls. 22 a 24, 26 y 27 ejusdem).
En definitiva, respecto del primer informativo aludido, se colige que el organismo reclamado llevó a cabo los actos que eran de su resorte, con total acatamiento de las solemnidades establecidas en la materia, y frente al segundo ámbito referido, se infiere que aquél realizó las gestiones que estaban a su alcance para impulsar el derrotero instaurado, sin incurrir en las omisiones o faltas endilgadas, lo que conduce a pregonar que la conculcación argüida jamás se estructuró. Por último, al margen de las razones hasta aquí esbozadas, es menester que este enjuiciador plural aclare dos aspectos adicionales que comportan la actual litis: primero, que, en oposición a lo manifestado por el ente convocado, de ninguna manera se presentó en el plenario la cesación de la actuación impugnada, la que se origina cuando en el decurso del trámite tutelar se remedia el suceso o la preterición violatoria –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, supuesto que no se ha configurado en el negocio de marras; y, segundo, que a pesar de que la actora presentó previamente una demanda de resguardo semejante a la hoy estudiada (fls. 40 a 72, cdno. 1), la misma fue retirada (fl. 48 id.), lo que descarta el proceder temerario que se enrostró –art. 38 del cuerpo legal enunciado-, por cuanto aquella práctica tornó inane o carente de efectos el primer juicio de salvaguardia incoado.
Esto, aunque la célula judicial que conoció de ese prístino paginario hubiera calificado como desistimiento el susodicho retiro, ya que esta postura resulta equivocada, anotándose que la actividad ejecutada no se ajustó a esa modalidad de dimisión. D.- PRECISIÓN FINAL: En conclusión, con estribo en las apreciaciones vertidas a lo largo de este pronunciamiento, se negará el amparo buscado.
IV.- DECISIÓN: A tenor de las argumentaciones que conforman la sentencia hoy expedida, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la tutela procurada en la actual ocasión. Segundo.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- Si la actual providencia no es impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, en aras de que se despliegue su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallos C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V., y -982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [2]. Corp. cit., providenciaz T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T., y C- 279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.