Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00103-01/0279

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-05-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00103-01/0279. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, entidad aquí reclamada, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 7 de abril del año que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado por FRANCISCO HELADIO GARCÍA DIAZ contra la dependencia impugnante.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: El accionante manifestó que el día 18 de diciembre de 2014 radicó un pedimento ante la entidad encartada, con el objeto de que se le cancelara el valor correspondiente a la reliquidación de su pensión, ya otorgada mediante el pertinente acto administrativo, solicitando la inclusión en nómina y la indexación por mora respecto de las sumas adeudadas, sin obtener respuesta alguna por parte del extremo suplicado.

En ese sentido, adujo que se vulneró el derecho esencial de petición. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La jueza de origen admitió la acción formulada mediante auto adiado a 20 de marzo del hogaño, concediendo a la institución pretendida el lapso para que expusiera sus razonamientos de defensa, a pesar de lo cual la mentada organización guardó silencio.

C.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El despacho cognoscente otorgó la protección perseguida, ordenando a la UNIDAD convocada que en el término perentorio allí indicado emitiera una respuesta de fondo en torno a lo solicitado por el postulante, toda vez que hasta el momento, según afirmó, no se había solucionado la reclamación impetrada por aquel ciudadano, estructurándose por ende la transgresión esgrimida.

D.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: Las diatribas expuestas por la oficina disidente se centraron en que la situación generadora de la acción tutelar desapareció, esto es que se configuró un hecho superado, puesto que, conforme a sus alegaciones, resolvió para esta época las inquietudes incoadas por el rogante. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 22 de abril del presente año, advirtiéndose que dentro de la fase adjetiva en marcha intervino únicamente el organismo discrepante, el cual iteró los argumentos de reproche planteados ante la jueza de primer grado.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura está revestida de la potestad para dirimir el debate instado, por cuanto surge como la superior funcional del despacho de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA SALVAGUARDIA FORMULADA: El denotado instrumento, conforme a lo preceptuado por el art. 86 de la Carta Política, que lo consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el plano legal, fue erigido con el objeto esencial de conjurar las actividades y omisiones que impliquen un desconocimiento de garantías primordiales, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la mentada Obra Fundante y las relacionadas con la dignidad humana.

De otro lado, es pertinente recordar que la aducida modalidad de protección, en razón de su naturaleza subsidiaria, será procedente solamente cuando no existan medios alternos de defensa, salvo cuando pueda configurarse un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente el restablecimiento. Por último, no debe olvidarse que la solución del mecanismo comentado se generará después de evacuarse un itinerario breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culminará con un fallo, el cual es controvertible en segunda instancia y proclive de ser sometido al denominado control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta tuitiva promovida, es menester que la sala incursione por el examen del litigio concreto, determinado si debe brindar la salvaguardia impetrada; cuestionamiento que se saldará de manera negativa, puesto que en la presente oportunidad se ha generado la llamada cesación de la pretermisión denunciada, figura consagrada y regulada por el art. 26 del citado Decreto 2591 de 1991.

De este modo, con el objeto de sustentar la conclusión esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la tutela que nos concita se enfocó en que el organismo convocado dirimiera de fondo la petitoria entablada por el actor el 18 de diciembre de 2014, evidenciándose que tal actividad ya fue desplegada por el aducido ente el 6 de abril del año que transcurre, es decir que éste, en el transcurso del itinerario breve y sumario que nos ocupa, solventó de mérito lo buscado por el peticionario, indicando las razones por las cuales no podía acceder a sus aspiraciones; contestación cuya entrega y recepción fue aceptada por el postulante, según el informe secretarial anejado a las sumarias (fl. 27, cdno. de segunda instancia).

En ese orden de ideas, sin mayores disquisiciones se colige que la solicitud sobre la que se cimentó la salvaguardia ha sido satisfecha, de manera que si bien en principio pudo haberse conculcado la prerrogativa medular alegada, posteriormente ésta fue puesta a salvo, siendo que el órgano perseguido realizó el acto indispensable y adecuado para alcanzar el cometido buscado por el implorante.

Desde esta perspectiva, se insiste en que dentro del expediente se generó la enervación de la preterición argüida, situación que deberá ser declarada en la oportunidad de marras, puesto que si bien, como es sabido, la custodia supralegal apunta a la restauración actual, urgente y cierta de las dispensas prioritarias socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actuaciones que remedian la perturbación de los prenombrados derechos, como ha ocurrido en el sub lite, la preservación pierde su razón de ser, lo que hace inviable su otorgamiento, habiéndose presentado un hecho superado[1].

En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, puesto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el(a) fallador(a) cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la existencia de la situación comentada. Con todo, es menester que la judicatura se detenga en este aparte de la motivación para explicar que la postura aquí asumida se cimenta en los especiales supuestos fácticos que rodean el negocio entablado, tocantes a la presencia del fenómeno comentado en antes, sin que por consiguiente ella signifique una variación del criterio que se ha mantenido hasta el momento, consistente en que el accionamiento postulado es inviable para obtener el cubrimiento de sumas prestacionales, dado su carácter excepcional y subsidiario.

D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: Puestas de esa manera las cosas, se revocará la providencia fustigada, ya que por su conducto se brindó la restauración solicitada, cuando ello no era factible. En su lugar, se dispondrá la denegación del amparo por haberse originado la conjuración de la falta alegada, sin que en este campo pueda ordenarse el pago de la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del cuerpo regulador enunciado renglones atrás, habida cuenta que el informativo está desprovisto de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.

Igualmente, se prevendrá a la autoridad reclamada para que en el futuro no incurra en comportamientos como el que dio origen al resguardo que nos ocupa, advirtiéndosele que de proceder de forma contraria a esta medida, ella será sancionada de acuerdo con lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden configurarse en ese entorno –art. 24 ibidem-.

V.- DECISIÓN: Con estribo en las razones que sustentan la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su integridad el pronunciamiento fechado a 7 de abril de la anualidad que cursa, expedido dentro del litigio puntual por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la preservación incoada por haberse remediado la pretermisión vulneratoria. SEGUNDO.- PREVENIR a la dependencia accionada para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que gestó la promoción de la acción tuitiva, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan en el evento de obrar en contravía de la actual determinación”.

TERCERO. - COMUNICAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, en aras de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.