Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00092-01/0274

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-05-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00092-01/0274. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por el actor WILLIAM GUEVARA DÁVILA, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 10 de abril de la anualidad que corre, asunto en el que figuró como reclamado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la presente ciudad.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: El demandante manifestó que con el embargo de su pensión, ordenado por la célula jurisdiccional encartada, terminó percibiendo un ingreso inferior al mínimo vigente, ya que, según sus afirmaciones, de aquel rubro prestacional estaban descontándose otras obligaciones. En ese sentido, solicitó que se amparara el derecho al mínimo vital y los que le asisten a los adultos mayores.

B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La acción impetrada fue admitida a través de auto adiado a 24 de marzo del hogaño. En ese mismo contexto, se otorgó al extremo perseguido el intervalo para que fijara su posición en torno a los pedimentos ventilados y se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO-CONACO.

C.- LA CONTESTACION TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El ente judicial accionado fijo su posición frente a las pretensiones incoadas, señalando lo siguiente: uno, que era responsabilidad del pagador determinar la pertinencia de las medidas cautelares decretadas; dos, que el impetrante contaba con otros mecanismos de defensa, los cuales no usó, resultando inviable la guarda solicitada; y, finalmente, que jamás se observaron irregularidades en cuanto al gravamen decretado que debieran ser contrarrestadas por tutela.

D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El juez de instancia negó la protección buscada, explicando que no se interpusieron los correspondientes recursos contra las decisiones sobre las que versó la queja constitucional, tocantes a la imposición de la respectiva cautela, como tampoco la solicitud ante la respectiva entidad, en aras de que suspendiera los descuentos realizados frente a deudas de libranza correspondientes al petente, lo que, en su criterio, tornó improcedente el resguardo instado.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La inconformidad expresada por el accionante se enfocó en similares razonamientos a los planteados en el escrito inaugural. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 21 de abril del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en cuenta que la colegiatura funge como superior jerárquica del ente jurisdiccional cognoscente, se infiere que está revestida de la potestad para dirimir la réplica entablada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: En punto a esta temática, conviene precisar, de acuerdo con lo establecido por el art. 86 de la Carta Política, que consagró el dispositivo de guarda promovido, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el escenario legal, que aquél está rodeado de una serie de distintivos que fijan sus propósitos y alcances, a saber: primero, que busca contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen la transgresión de derechos medulares, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Codificación Vértice y los relacionados con la dignidad humana; segundo, que se encuentra arropado por una índole pública, extraordinaria y residual; y, para terminar, que su decisión se produce una vez agotado un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, según el principio de doble instancia, y susceptible de ser eventualmente revisada por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO CONCRETO: Definidos el concepto y las finalidades del accionamiento propuesto, es necesario que la sala se adentre en el estudio del asunto particular, en cuyo ámbito debe establecer si es procedente otorgar el resguardo incoado; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los capítulos que siguen: De entrada, es menester advertir que la preservación invocada, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, resultará viable exclusivamente en los casos en que el(a) impetrante carezca de otras herramientas para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) tutelar.

En otras palabras, la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].

Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que éstos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la prerrogativa invocada o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2].

Contrario sensu, el pleito será solucionado por el(a) correspondiente servidor(a), en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la tuición y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del litigio. Puestas de esta forma las cosas, se concluye que la salvaguardia aquí propuesta no puede concederse, toda vez que el implorante cuenta con mecanismos distintos a esa acción para lograr una solución sobre su caso.

Ello, tomándose en consideración que según la documental obrante en el plenario (fls. 33 a 47, cdno. 3ro.), se observa que varios de los descuentos que se realizan al demandante se relacionan con créditos de libranza; deducciones que fueron autorizadas por él y solo su consentimiento puede reversar, con lo cual se conjuraría el motivo de denuncia. Por otro lado, se avista que el mencionado ciudadano dejó de recurrir en su momento la decisión que impuso el gravamen, como también se abstuvo de controvertir la providencia que negó el levantamiento de la medida, lo que se buscó posteriormente, sin que su inactividad pueda ser saneada a través del instituto que nos concita, por cuanto ello desnaturalizaría su carácter excepcional.

En definitiva, como se dijo en antes, emerge la inviabilidad de la guarda procurada, a lo que se suma que el informativo se halla desprovisto de elementos de prueba que indiquen que el impetrante se encuentra rodeado de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que exijan la imposición de medidas urgentes de protección. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta óptica, el colegiado mantendrá ileso el pronunciamiento refutado, en tanto que el mismo se acomodó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables a la temática tratada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que conforman la actual determinación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 10 de abril de 2015, expedida dentro del negocio concreto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo ahora dictaminado a las partes por el conducto más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2].

Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.