TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00082-01/0281. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo es el estudio y definición del medio de protesta entablado por el ente aquí suplicado, es decir el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 7 de abril de la anualidad que corre, dentro de la discusión arriba especificada, promovida por ELVIA DE JESÚS PALACIO GALEANO contra la organización impugnante.
II.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La interesada manifestó que en su momento interpuso ante la oficina perseguida una solicitud encaminada a que se le expidiera la certificación laboral pertinente con el objeto de adelantar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la prestación pensional, respecto de la cual afirmó ser acreedora.
El mentado pedimento, según manifestación de la accionante, fue resuelto de manera parcial, toda vez que el extremo rogado dejó solamente constancia de cierto lapso trabajado, aduciendo que el restante debía ser atestado por el organismo RED SALUD ARMENIA, el cual ya no existe. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la acción postulada mediante auto calendado a 20 de marzo del hogaño. En ese mismo contexto, otorgó al opuesto perseguido el intervalo para que fijara su posición en torno a las pretensiones ventiladas.
Posteriormente, a través de providencia dictada el pasado 6 de abril, ordenó la vinculación del MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La entidad originalmente reclamada expresó que la tarea de documentar el período de servicios faltante recaía sobre la institución convocada por el despacho de primer grado.
Asimismo, indicó que en el asunto planteado no se configuró un perjuicio irremediable que ameritara la concesión del amparo. Por su lado, la división municipal llamada al trámite argumentó que carecía de la facultad para librar el soporte señalado, puesto que, conforme a sus alegaciones, la competencia para hacerlo radicaba en el órgano de orden departamental.
D.- LA DETERMINACIÓN COMBATIDA: La jueza de instancia concedió el resguardo perseguido, conminando a la parte inicialmente demandada a que emitiera en el interregno allí dispuesto la certificación echada de menos, toda vez que, a tenor de sus consideraciones, hasta el momento no se había solucionado efectivamente la reclamación de la postulante, configurándose la transgresión esgrimida, máxime cuando, a su parecer, la potestad para ello estaba en cabeza del departamento; postura que la mentada funcionaria respaldó con un criterio judicial proferido sobre la materia en el área contencioso administrativa.
E.- EL DISENSO INSTADO: Los reparos exteriorizados por la organización encartada en principio se cimentaron en razones similares a las esbozadas en la contestación que trajo frente a la guarda pedida, agregando que el proveído invocado por la A quo carecía de efectos erga omnes, por lo cual, a su parecer, no era atendible en todos los casos.
III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El instrumento de réplica postulado fue autorizado por el colegiado mediante providencia calendada a 23 de abril del hogaño, ordenando que se noticiara sobre el particular a los interesados, los cuales optaron por guardar silencio en la actual etapa procedimental. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Siendo que la sala funge como superior funcional de la célula jurisdiccional cognoscente, se colige que cuenta con la facultad- deber de dirimir la discusión –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: La tutela, a tenor de lo establecido por el art. 86 Constitucional, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el ámbito legal, se orienta a contrarrestar los actos y pretermisiones que impliquen una transgresión de las prebendas esenciales, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las tocantes a la dignidad del ser humano. Asimismo, conviene recordar que el aducido instrumento tuitivo, lejos de ser una instancia adicional o supletorio de los mecanismos ordinarios de defensa, emerge como un dispositivo excepcional y subsidiario, de manera que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros medios que permitan obtener una solución sobre el caso concreto, salvo cuando se estructura el llamado daño irreparable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la salvaguardia.
Finalmente, no debe perderse de vista que la definición del accionamiento aludido se producirá una vez agotado un trámite sumario preferente y breve, compuesto por intervalos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la eventual revisión prevista en el escenario del que se viene tratando.
C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL LIGITIO PROPUESTO: Culminado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la modalidad de resguardo entablada, es del resorte de la judicatura desatar la controversia, estableciendo si en ese contexto resulta factible ordenar al departamento implicado la restauración del derecho primordial invocado; pregunta que se saldará de modo positivo, lo cual se soporta en las reflexiones esbozadas seguidamente: Ab initio, conviene recordar que la prerrogativa medular del debido proceso ha sido erigida por el art. 29 de la previamente nombrada Obra Vértice, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo.
De este modo, en los mencionados campos se exige que los respectivos trayectos se lleven a cabo con plena observancia de las preceptivas legales, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. Igualmente, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana de la Carta Política[1], la dispensa aducida, aparte de ser de aplicación inmediata, exige que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al materializar los procedimientos que son de su resorte, respeten las formalidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2], haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el principio de legalidad.
Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado o desconocido, es viable que el(a) afectado(a) acuda a la acción que nos concita, en el horizonte de lograr la protección del interés perturbado, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos(as) los ciudadanos(as)[3], adelantándose con prontitud y diligencia los actos que correspondan y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, en la oportunidad de rigor y por quien cuente con la competencia para ello[4].
Ahora, de cara al asunto que nos ocupa, se colige con contundencia y claridad que es al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y más específicamente a su SECRETARÍA DE SALUD, a los que les corresponde expedir a favor de la accionante la constancia de trabajo que ha procurado, sin que se justifique la dilación o tardanza en que se ha incurrido para emprender la denotada actividad, lo que lleva a pregonar que en el sub lite efectivamente se conculcó el derecho esencial invocado, al encontrarse que la aducida división administrativa y la oficina singularizada, lejos de dirimir en tiempo el caso de la impetrante, lo mantuvieron en indefinición. Así, en el horizonte de sustentar la afirmación acabada de esbozar, obsérvese que en el paginario militan diversos actos y soportes de tinte administrativo (fls. 42 a 51 y 83 a 98, cdno. ppal.), que permiten vislumbrar que la UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, donde la incoante prestó sus servicios para el lapso al que se refiere el debate planteado, o sea del 2 de enero de 1989 a julio de 1993, no fue entregada al MUNICIPIO DE ARMENIA sino hasta el 30 de diciembre de 1996, habiéndose esperado que ese último ente territorial cumpliera los requisitos necesarios para manejar de forma autónoma los recursos del sector salud y la ejecución de las prestaciones contempladas en ese ámbito.
Desde esta perspectiva, se insiste en que el período de labores al que se refiere el presente derrotero tutelar debe ser atestado por la respectiva dependencia departamental, ya que él comprende un intervalo anterior a la data en que la antes citada UNIDAD fue cedida a la localidad destinataria, lo que a su vez conduce a inferir que está desprovista de respaldo la demora configurada en cuanto a la emisión del certificado pedido, lo que ha truncado el normal trámite que debía emprenderse en torno a la situación de la accionante, máxime al considerarse que la mentada ciudadana de ninguna manera ha de soportar los efectos o problemáticas de carácter burocrático y logístico que puedan plantearse sobre el particular, siendo que tales dificultades deben ser resueltas por la correspondiente oficina, sin someter a la solicitante a tortuosas diligencias o engorrosos procedimientos que no son de su resorte.
Por otro lado, contrario a lo sostenido por la parte disidente, es pertinente manifestar que el criterio judicial vertido por el Tribunal Administrativo del Quindío en punto a la materia de la que se viene tratando y que robustece la postura aquí asumida (fls. 15 a 21, cdno. 1º), jamás podrá ser desconocido por el enjuiciador constitucional, puesto que de su contenido se extraen las pautas precisas para desatar controversias como la que se ha suscitado, siendo similar el conflicto allí examinado al que hoy nos concita; aspecto que por cierto se suma a los argumentos previamente esbozados para concluir que la vulneración esgrimida sí se generó, ya que a pesar de existir pronunciamientos como el indicado, la organización perseguida y su subdivisión de salud se niegan a imprimir el proceso que les incumbe en escenarios como el aquí abordado.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese sentido, se mantendrá intacta la providencia refutada, habida cuenta que sus reflexiones se acomodaron a los parámetros jurídicos regentes del tema tratado. V.- DECISIÓN: Con estribo en las consideraciones diseminadas en los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia dictada dentro del negocio de autos el día 7 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR esta definición a los enfrentados por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3].
Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [4]. Id., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.