TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00038-01/0282. I.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por el hoy postulante, Sr. LISTER MORENO GARCÍA, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 14 de abril del hogaño, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (Q.).
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO POSTULADO: El suplicante relató que la célula jurisdiccional perseguida, en el marco del derrotero ejecutivo especificado en el libelo introductor, dejó de lado que entre los allí accionados figuraba una persona que ya había fallecido. En ese sentido, relató que aunque la entidad financiera que impetró ese trámite, es decir la sociedad AVANZA LTDA., desistió de sus pretensiones frente a aquel obitado, él propuso la correspondiente nulidad, la cual, según sus afirmaciones, fue negada por el aducido ente judicial, produciéndose con ello, en su sentir, la transgresión de los derechos esenciales al debido proceso y de defensa.
B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen admitió la acción incoada a través de auto fechado a 25 de marzo de 2015. En ese entorno, ordenó la vinculación de quienes participaron en el juicio materia de tutela y concedió al extremo accionado y a los llamados al trámite la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La juzgadora pretendida manifestó que su posición jurídica con relación a la tuición referida correspondía a la asumida por ella en el decurso del proceso de tinte compulsivo.
En ese mismo contexto, la nombrada funcionaria judicial afirmó que en el plenario jamás se configuró la lesión argüida por el peticionario. D.- LA PROVIDENCIA COMBATIDA: El enjuiciador de grado base declaró improcedente la guarda procurada, señalando que en el sub lite el reclamante no agotó el mecanismo de defensa con el que contaba, o sea el recurso de reposición. E.- EL DISENSO PROPUESTO: La inconformidad expresada por el rogante se enfocó en razonamientos similares a los planteados en el escrito inaugural, agregando que en el asunto de marras no se buscó la protección de una prerrogativa propia, sino el resguardo del ordenamiento procesal vigente, el cual, a su parecer, fue quebrantado.
III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El instrumento de réplica postulado fue autorizado por el colegiado mediante providencia calendada a 23 de abril del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Poniéndose de presente que la sala funge como superior jerárquica del despacho de conocimiento, se concluye que cuenta con la potestad-deber para resolver la discusión instaurada, conforme a lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: Esta herramienta de resguardo, la que precisamente ha sido utilizada en la actual ocasión, fue erigida por el art. 86 Constitucional y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, las mismas que la diferencian de otros dispositivos de igual estirpe y fijan sus alcances, a saber: para empezar, que apunta a la conjuración de los actos y omisiones que impliquen una conculcación de atributos fundantes, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana; seguidamente, que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, para terminar, que su solución se producirá después de evacuarse un trámite sumario, preferente y breve, compuesto por intervalos perentorios y que termina con un pronunciamiento, al que se le atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometido a la eventual revisión prevista en este ámbito.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Culminado el marco teórico concerniente al instrumento de salvaguardia ejercido, es del caso que la corporación se adentre en el estudio del asunto concreto, marco en el que determinará si es procedente brindar la enunciada custodia supralegal; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas como sigue: Inicialmente, conviene recordar que las actuaciones y determinaciones judiciales pueden ser cuestionadas por vía del amparo de talante superior, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de viabilidad[1], encontrándose que la primera categoría de requisitos mencionada comprende, entre otros, el relacionado con la índole subsidiaria de la preservación invocada, el cual se conecta con la exigencia atinente a que toda inconformidad suscitada frente a un determinado litigio debe ser alegada y esclarecida en ese mismo campo.
Desde esta perspectiva, se comprende que resulta factible acudir a la modalidad tuitiva que nos concita, bajo la condición de que el(a) demandante carezca de mecanismos alternos para lograr que su situación sea resuelta, salvo cuando se configura un menoscabo irredimible, o sea un perjuicio cierto, inminente y grave, que torne forzosa la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.
Empero, por regla de principio, los reproches enarbolados respecto de un acto jurisdiccional serán dirimidos en su contexto natural, esto es al interior del juicio, bajo el conocimiento del(a) fallador(a) competente y usándose para alcanzar ese cometido los medios tipificados por la legislación, recorriéndose y agotándose tales vías, antes que la ya citada guarda constitucional[2], lo cual reclama que los mentados conductos sean promovidos diligentemente por el(a) interesado(a), puesto que la raigambre excepcional de la mentada figura de protección impide que ella sea interpuesta para subsanar los efectos de la inactividad en que se haya incurrido o para sustituir los referidos institutos ordinarios[3].
Ahora, en lo que corresponde al negocio particular, se observa que si bien el implorante postuló un incidente de nulidad, a través del cual expuso sus diatribas frente a la notificación realizada respecto del mandamiento de pago proferido dentro del derrotero coercitivo atacado (fls. 1 a 5, cdno. 3 de copias), jamás contradijo el proveído que negó esa solicitud de invalidación (fls. 8 a 11 ibidem), a través del instrumento con el que contaba para esos efectos, es decir el recurso de reposición previsto por el art. 348 Adjetivo Civil, por lo cual el denotado auto alcanzó firmeza (fl. 11 anverso).
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que el impetrante asumió una actitud desidiosa, puesto que se abstuvo, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejó precluir, en tanto que ello dejaría sin piso el propósito mismo para el que fue consagrado el amparo que nos ocupa y su carácter extraordinario[4].
Con todo, es necesario que el colegiado se detenga en este aparte de la motivación para emitir las siguientes aclaraciones, las que refuerzan la postura hasta aquí esbozada: primero, que aunque en algunos asuntos tramitados por la colegiatura se ha manifestado que la susodicha reposición no es un medio alternativo idóneo, ello se debió a que en los indicados conflictos se evidenció la invariabilidad de la posición asumida por el(a) juez(a) encartado(a)[5], aspecto que de ninguna manera se otea en el sub lite, más cuando la funcionaria judicial demandada nunca emprendió una defensa tozuda o pertinaz de su tesis en el curso de este procedimiento breve y sumario; segundo, que el plenario está desprovisto de elementos probatorios de los que se pueda deducir la estructuración de un detrimento de tal magnitud y gravedad, que haga necesaria e impostergable la expedición de medidas de restablecimiento; y, para terminar, que, contrario a lo alegado por el formulante, la salvaguardia instaurada jamás fue diseñada con el fin de proteger el ordenamiento ritual, sino exclusivamente para proporcionar la restauración de los derechos esenciales que hubieran sido perturbados y cuyo titular fuera el accionante.
D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se mantendrá intacta la providencia refutada, como quiera que las apreciaciones de las que ella da cuenta se ajustaron a las directrices normativas y jurisprudenciales regentes de la temática abordada. V.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que integran el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 14 de abril, en el marco aquí referido. SEGUNDO.- NOTICIAR lo hoy dictaminado a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [3].
C Const., sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [4]. Ejusdem, decisión T-981 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R., y CSJ Civil, providencia de 22/05/2012, M.P. R. M. Díaz R. [5]. CSJ Civil, fallo de 1/04/2009, M.P. P. O. Munar C.