TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00042-01/0313. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por uno de los organismos perseguidos, es decir la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 23 de abril de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por JOHANA ANDREA VALENCIA MONTOYA, quien funge como agente oficiosa de su consanguínea DIANA CAROLINA VALENCIA MONTOYA, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La postulante, quien manifestó que su hermana padecía un cuadro clínico de parálisis cerebral, solicitó se impusiera a los entes suplicados el suministro de la silla de ruedas y los pañales especificados en el escrito introductorio, con base en la prescripción realizada por el médico tratante, aunado al tratamiento integral que permitiera paliar los efectos de la citada patología. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 13 de abril del hogaño, otorgando a los accionados la oportunidad para que emprendieran su defensa.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La promotora encartada adujo que las prestaciones buscadas por la implorante se encontraban excluidas del plan aplicable, de manera que en su criterio la obligación para satisfacer tales asistencias recaía en la dependencia pública también involucrada en el asunto. Igualmente, manifestó que carecía de los recursos económicos para proporcionar los insumos solicitados.
Por su lado, la SECRETARÍA DE SALUD comprometida sostuvo que era improcedente otorgar la guarda pretendida, toda vez que, a su parecer, no se incurrió en la vulneración denunciada, poniendo de presente que la solicitud de atenciones impetrada por la parte actora se instauró hace poco tiempo. D.- EL FALLO COMBATIDO: El juzgador de origen concedió la protección buscada, conminando a CAPRECOM a que garantizara la entrega de los aditamentos solicitados y recetados por el respectivo galeno, aparte de todos los servicios enderezados a obtener el restablecimiento de la paciente.
Ello, sin autorizar la restitución de los recursos destinados a solventar los primeros elementos anotados, puesto que, según sus apreciaciones, éstos se hallaban cubiertos por la Ley 1751 de 2015. Por otro lado, en punto a los procedimientos integrales, sostuvo que ese recobro sería viable exclusivamente frente a las prestaciones no cobijadas por el mentado compendio jurídico.
Lo anterior, explicando que la usuaria era una persona que debía recibir una especial protección, dadas las condiciones de discapacidad en que se encontraba. E.- LA RÉPLICA INCOADA: La empresa requerida insistió en que los implementos ordenados no estaban cobijados por el catálogo de servicios atendible, señalando que la competencia para materializar tal pedimento radicaba en la entidad territorial implicada.
Asimismo, manifestó que el suministro de aquellos objetos generaba un grave detrimento con relación a los recursos del sistema, razón por la cual iteró que era viable la devolución de gastos. Finalmente, sostuvo que en el sub lite se efectuó una inadecuada interpretación de la reglamentación aplicada. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 7 de mayo último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, debe manifestarse que la actual judicatura cuenta con el poder- deber para desatar la discusión, en tanto que funge como superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente. B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Respecto de la anotada herramienta jurídica, instaurada en la presente ocasión, es menester advertir, de conformidad con lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y lo establecido por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la regularon en el escenario legal, que ella surge como un mecanismo enderezado a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de atributos esenciales, esto es los contemplados por el Capítulo I, Título II de la aducida Obra Fundante y los tocantes a la dignidad humana.
De otra parte, es menester indicar que su procedibilidad está condicionada a la inexistencia de medios alternos para obtener una solución del caso, salvo cuando se ha estructurado un perjuicio irremediable, ante el cual es viable conceder transitoriamente la guarda procurada. Para terminar, es pertinente indicar que la mentada forma de tuición se solucionará previo el agotamiento de un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Establecidos los objetivos de la figura de protección ejercida, es necesario que la corporación se introduzca por el estudio del asunto de marras, teniéndose que en ese ámbito le concierne definir si efectivamente le incumbe a la empresa promotora involucrada autorizar los elementos y asistencias solicitados; cuestión que se responderá positivamente, a tenor de las razones que se sustentan en seguida: Delanteramente, es pertinente manifestar que en negocios como el planteado se hallan involucradas prerrogativas de innegable trascendencia, entre ellas la salud, concebida actualmente como una garantía de índole prioritaria cobrando más relevancia en los eventos en que el(a) actor es una persona que en virtud de sus condiciones de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta debe recibir por parte del Estado una protección de naturaleza especial[1].
Puestas de esa forma las cosas, con miras a resguardar la dispensa de la que se viene tratando, ha de disponerse la provisión de los objetos profilácticos, medicamentos, aparatos y terapias encaminados a lograr el restablecimiento del(a) usuario(a), los cuales han de ser suministrados con mayor premura y diligencia cuando aquél(la) sufra de padecimientos que impacten ostensiblemente en su bienestar, estando entre tales aditamentos los pañales que han de ser brindados a las personas que han perdido el control de sus esfínteres y la silla de ruedas destinada a quien ha visto menguada su locomoción, puesto que con los denotados accesorios se mejorará en cierto grado su situación, tornándose menos difíciles las consecuencias de las afecciones sufridas, las cuales deberán ser neutralizadas de manera urgente, a fin de alcanzar la aducida finalidad.
Lo anterior, sin que para la presente época, como bien lo sostuvo el enjuiciador de origen, puedan anteponerse en torno a la autorización de los referidos servicios, aspectos relacionados con las exclusiones que otrora emanaron del plan obligatorio de salud, tomándose en consideración que a partir de la expedición de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir de la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, únicamente se entienden eliminadas del conjunto de tecnologías que deben desarrollar los organismos del ramo las tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, las que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllas que no hayan sido avaladas por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos quienes estén en condición de discapacidad, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas –arts. 11 y 15 del cuerpo legal citado-.
Así, descendiendo al conflicto que captura nuestra atención, conviene precisar inicialmente que los insumos propugnados de ninguna manera se encasillan en los que la normativa de la que se viene tratando ha catalogado como ajenos al grupo de asistencias que le atañe realizar a las empresas promotoras, de manera que en el evento puntual indiscutiblemente le concierne proporcionarlos a la oficina disidente, más al observarse que la paciente es destinataria de la salvaguardia específica aludida previamente, en virtud de que a tenor de su historia clínica sufre de una parálisis cerebral espástica que implica, entre otras afectaciones, la imposibilidad para movilizarse y controlar sus esfínteres (fls. 7 a 16, cdno. ppal.); circunstancias que a la luz de la regulación comentada exige que se le entreguen los suministros de rigor, sin obstáculos o cortapisas, en tanto que una demora al respecto tornará más dificultosa la situación denunciada, en contravía del postulado superior aquí examinado y las condiciones de dignidad que deben ser garantizadas en beneficio de la afiliada.
Con todo, es menester hacer un alto en este acápite de la motivación, para expresar que este juez plural no comparte la alegación expuesta por la dependencia inconforme, en el sentido de que la interpretación efectuada respecto del plexo jurídico aludido en antes es inadecuada, por cuanto la denotada hermenéutica, lejos de mostrarse contraria al objetivo y los alcances preceptuados por el mentado texto, se acomoda al tenor y filosofía de sus disposiciones, en las que, como se ha visto, se estableció con suma claridad y contundencia cuáles implementos y procesos emolientes no pueden ser ofrecidos por el sistema, concluyéndose que los accesorios hoy reclamados escapan de esa precisa limitación, de suerte que deben ser provistos indefectiblemente por la CAJA DE PREVISIÓN demandada, sin que en razón de ello tenga que viabilizarse la restitución de su costo.
Adicionalmente, es del resorte del señalado ente desplegar el tratamiento integral solicitado en el libelo introductorio, con miras a lograr la adecuada rehabilitación de la agenciada DIANA CAROLINA o al menos contrarrestar en cierto grado sus dolencias[2]; actividades que estarán restringidas únicamente por los presupuestos de exclusión estatuidos por la ya enunciada Ley 1751.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Bajo esta secuencia de argumentos se mantendrá intacta la providencia refutada, puesto que las apreciaciones que la componen coincidieron con las explicaciones hoy vertidas. V.- DECISIÓN: De acuerdo con las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia calendada a 23 de abril del año que corre, expedida frente al asunto de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Idem., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.;
T-518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras.