TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral Nº 2015-00040-01/0167. A). FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y decisión del mecanismo de protesta incoado por el demandante DARÍO RESTREPO RESTREPO contra el interlocutorio datado a 9 de marzo de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, el mismo que fue entablado frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
B).
ANTECEDENTES RITUALES: a). El incoante relató que a través del acto administrativo anejado a las sumarias, el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de reconocerle la pensión de invalidez, le otorgó un 15% adicional a su mesada, al haberse constatado que requería de otras personas para desarrollar sus funciones más elementales; guarismo último que, según sus afirmaciones, no había sido saldado por la organización encartada, resultando viable su pago forzado. b).
Ante ese panorama, la célula jurisdiccional cognoscente emitió la providencia que hoy es objeto de réplica, a través de la cual negó la orden de cancelación procurada, ya que, en su criterio, la resolución aportada por el incoante no era primera copia, por lo cual, conforme a sus apreciaciones, carecía de los requisitos previstos por la legislación, a fin de iniciar su cobro coactivo.
C). LA ALZADA INSTAURADA: El actor expresó, contrario a lo manifestado en primera instancia, que cumplió la exigencia echada de menos, toda vez que, a tenor de sus argumentos, cuando el ISS emitió reproducción simple del correspondiente documento, dejó sentado en el oficio remisorio que él constituía un duplicado fiel o auténtico. Asimismo, indicó que si la juzgadora de instancia consideró que aquel instrumento no era idóneo para comenzar la compulsión, debió solicitar a COLPENSIONES el envío de la xerocopia adecuada para esos efectos, más cuando, conforme a sus alegaciones, ésta era una facultad que la ley le había arrogado a aquella funcionaria judicial, al tiempo que así fue pedido en el escrito demandatorio.
D). RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: a). Delanteramente, conviene advertir que el proveído del que se viene tratando, como se dijo en el auto admisorio de la apelación, puede ser controvertido mediante esa figura de discrepancia, de acuerdo con lo previsto por el num. 8º del art. 65 Procesal Laboral, contando el colegiado con la potestad-deber para desatar la aducida herramienta de disenso, como superior funcional del despacho de origen. b).
Seguidamente, anotado ello, es preciso explicar que los trámites de naturaleza ejecutiva, como el que ahora se ha propuesto, exigen para su instauración la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, con mayor razón al considerarse que los itinerarios de la índole comentada se desarrollan con el objeto único y exclusivo de obtener el cumplimiento del indicado compromiso, el que por ende debe encontrarse reconocido, sin que necesite del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarado. c).
Así, al amparo de estas premisas inaugurales, se comprende que los soportes anexados en el contexto de un trayecto coercitivo emergen como plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado. En otras palabras, los mentados instrumentos deben contener una obligatio que se encuentre insoluta, debiendo extractarse tal información de su tenor literal, así como los datos atinentes a los(as) sujetos que se hallan atados por el pertinente lazo jurídico, la calidad de lo debido y la data en que se ha producido su exigibilidad. d).
En esa dirección, aquellos mecanismos de convencimiento que la legislación ha llamado “títulos de ejecución” servirán de estribo para proferir una decisión de cubrimiento, siempre y cuando den cuenta de un débito claro o inteligible, es decir que pueda comprenderse en un único sentido; expreso, esto es que con solo acudir a su texto se vislumbre cuáles son los extremos vinculados por el ligamen esgrimido; y, actualmente exigible, o sea que se halle en estado de solución inmediata. e).
Asimismo, no debe perderse de vista que en el ámbito abordado, si el dispositivo de coacción anejado es de origen administrativo, ha de satisfacer la condición estatuida por el art. 115 de la Codificación de Enjuiciamiento Civil, es decir que esté acompañado de la constancia de que se trata de primera copia, teniéndose que solamente ese ejemplar prestará mérito compulsivo. f).
Ahora, es pertinente advertir que si bien la denotada preceptiva hace alusión únicamente a duplicados de actuaciones jurisdiccionales, se hace también extensiva a documentos jurídicos como el aquí referido, toda vez que la ritualidad enunciada garantiza la existencia de un único título, lo cual evitará la postulación de diversos derroteros de cobro en torno a una misma suma; interpretación que ha sido acogida por el Máximo Tribunal Ordinario[1] y la Cumbre de la Justicia Constitucional[2]. g).
Entendido lo anterior, es del caso expresar que dentro de negocios como el aquí estudiado le atañe al(a) juez(a) evaluar primeramente si convergen los requisitos generales que ha de cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su tramitación, en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o a la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente, analizándose a continuación, de darse aquella prístina hipótesis, si confluyeron las exigencias que permiten buscar el desembolso de lo debido, o sea las que con antelación se han señalado, a fin de determinar si es procedente ordenar la correspondiente cancelación o por el contrario negarla. h).
Desde esta perspectiva, habiéndose concluido el marco teórico que debía elaborarse en cuanto al tema materia de discusión, le incumbe a la judicatura adentrarse en el examen del negocio concreto, en cuyo marco establecerá si es viable librar el mandamiento de pago propugnado; cuestión que se saldará de manera negativa, con fundamento en las razones vertidas a continuación: a').
Para empezar, es necesario recordar que como soporte de la actual persecución forzada se trajo la Resolución 000165 de 1997, proferida por el ya liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 7, cdno. ppal.). Así, una vez efectuada la revisión de rigor en lo tocante a ese instrumento coercitivo se encuentra que el mismo carece de la anotación de que se trata de primera reproducción, es decir que nunca se cumplió con el último requerimiento visto en antecedencia, aparte que tampoco se trajo constancia de que el singularizado pronunciamiento administrativo alcanzó firmeza, porque se dejaron de impetrar recursos o en razón de que los instados ya fueron dirimidos; falencias que impiden que se adelante el tipo de juicio promovido, más cuando las incorrecciones enunciadas producen incertidumbre en torno a la presencia de un solo soporte de la deuda y a su exigibilidad. b').
Con todo, es preciso que la colegiatura se detenga en este aparte de la motivación, para indicar que el condicionamiento mencionado de ninguna manera puede sustituirse con la nota de autenticidad consignada en el oficio de envío del acto administrativo (fl. 6, legajo 1º), como mal lo ha esgrimido el recurrente, en tanto que tal constancia difiere de la exigida legalmente, refiriéndose ella a la veracidad de la pertinente resolución, cuando lo que se reclama es que la misma certifique que el documento aportado es primer ejemplar. c').
Adicionalmente, se puntualiza que la carga en examen, esto es la incorporación del medio idóneo para comenzar el trámite coactivo, recae exclusivamente en cabeza del pretensor, por lo cual, contrario a lo aseverado por el enunciado ciudadano, aquella tarea nunca podría trasladarse al(a) enjuiciador(a) de conocimiento, puesto que ello implicaría sustituir a la parte en los laboríos que le corresponden, subsanando de manera indebida e injustificada su incuria o inactividad; circunstancia que por demás a la postre marcaría un desequilibrio en la formación de la relación jurídico-procesal, transgrediéndose los derechos que le asisten al opuesto antagonista; amén que la actividad procurada por el rogante no se halla autorizada como diligencia previa por el art. 489 Instrumental Civil. i).
En conclusión, se mantendrá ileso el proveído combatido, avistándose que las reflexiones que lo componen se acomodaron a los lineamientos jurídicos atendibles en el contexto escrutado. j). Para culminar, en lo atinente a los gastos rituales de segundo grado, el juzgador colectivo se abstendrá de decretarlos, en consideración a que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que permitan vislumbrar su causamiento –regla 9ª del art. 392 ibidem-, ora que si bien la alzada que nos ocupa fue definida de modo adverso a su incoante, todavía no está constituido en debida forma el lazo de instancia, lo que ha imposibilitado la intervención de la entidad demandada. k).
Igualmente, se aclara que las normas instrumentales civiles aquí invocadas son aplicables en el escenario de marras de conformidad con la remisión consagrada por el art. 145 Procedimental Laboral. E). DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 9 de marzo, en el asunto particular.
SEGUNDO. SIN LUGAR a imponer costas por la instancia que termina.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en su oportunidad DEVUÉLVASE la infoliatura al juzgado del que proviene. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. CSJ Laboral, proveído de 10/08/2010, M.P. L. J. Osorio L. [2].
C Cons., Sentencia T-996 de 23/11/2012, M.P. M. V. Calle C. y T-704 de 16/10/2013, M.P. N. Pinilla P.