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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00124-01/0180

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-05-20

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral Nº 2015-00124-01/0180. A). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el examen y solución de la alzada impetrada por la demandante LUZ ELENA CEBALLOS VALENCIA en punto al proveído datado a 6 de abril del año que corre, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba referido, el cual fue promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

B). RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: Ante la solicitud entablada por la incoante, en el sentido de lograr el pago forzado de las sumas impuestas a través de la sentencia calendada a 7 de octubre de 2003, dictada por el despacho cognoscente, esa célula judicial profirió el interlocutorio materia de protesta, a través del cual denegó el mandamiento de cancelación procurado, expresando, a fin de arribar a tal conclusión, que los soportes traídos por la mencionada ciudadana como títulos de compulsión carecían de las constancias de ejecutoria y de ser primeras copias; circunstancia que, en su criterio, los despojaban de mérito ejecutivo.

C). LOS RECURSOS IMPETRADOS: En torno a la determinación descrita, la interesada instó reposición y en subsidio la alzada que ahora nos concita, argumentando que lo buscado por ella era que se adelantara un trámite coercitivo a continuación de un ordinario, motivo por el cual, a su parecer, no tenía cabida la exigencia aludida por el juzgador de grado base.

Así, la herramienta de debate formulada de manera principal fue rechazada por extemporánea, mientras que la propuesta supletoriamente se concedió en el efecto suspensivo –providencia del pasado 20 de abril-, siendo admitida por el colegiado el día 5 de mayo consecutivo. D). REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: a). Ab initio, es de precisar que el auto sobre el que versa la réplica entablada, puede ser cuestionado por ese conducto a tenor de lo estipulado por el ord. 8º del art. 65 Procedimental Laboral, estando asistida la sala de la facultad-deber para dirimir aquel mecanismo de disenso, como superior funcional de la agencia jurisdiccional de primer grado. b).

Realizada la advertencia que precede, es del caso anotar que los derroteros ejecutivos, como el aquí interpuesto, reclama para su prosperidad la existencia de una deuda que no ofrezca incertidumbre ni controversia en cuanto a su estructuración, con mayores veras al considerarse que aquella clase de itinerarios apuntan únicamente a la satisfacción del mentado compromiso, el que por consiguiente ha de encontrarse reconocido, sin que necesite de un juicio previo para ser declarado. c).

Desde esta óptica, se comprenden las razones por las cuales se pregona que los instrumentos anexados en el ámbito del que se viene tratando constituyen plena prueba de la obligación, resultando indispensable que ellos demuestren la presencia de un crédito que ya ha de ser cubierto. En otros términos, los aducidos soportes tienen que versar sobre un débito insoluto; información que ha de extraerse de su tenor literal, al igual que los datos relacionados con los(as) sujetos involucrados(as), la calidad de lo adeudado y la fecha de exigibilidad. d).

En últimas, los enunciados documentos, los mismos que la legislación ha denominado como títulos de ejecución, servirán de fundamento para emitir un mandato de pago, siempre que den cuenta de un compromiso claro o inteligible, es decir que se comprenda en un único sentido; expreso, de modo que con solo acudir a su texto se establezcan los extremos implicados en el lazo esgrimido; y, actualmente exigible, o sea que se halle en estado de solución inmediata. e).

Por otro lado, conviene recordar que a la luz de lo estipulado por el art. 335 Ritual Civil, en los eventos en que se procure el desembolso de una suma otorgada mediante un fallo judicial, el(a) acreedor(a) podrá peticionar su ejecución ante el(a) juez(a) de conocimiento, a fin de que se despliegue la coerción después del respectivo trámite en que se emitió aquel pronunciamiento y dentro del correspondiente paginario[1], sin que en el denotado contexto se requiera formular escrito demandatorio, sino únicamente la solicitud enderezada a que se expida la orden de pago, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la decisión invocada. f).

Con todo, al(a) nombrado(a) administrador(a) de justicia le incumbe, no solamente definir si concurren los elementos generales que permiten admitir el libelo introductorio, sino también, en caso de que la conclusión de ese primer estudio sea positiva, determinar si confluyen los requerimientos que tornan factible la coacción, es decir las condiciones previamente especificadas. g).

En ese orden de argumentos, abordando el estudio del negocio particular, es del resorte de la corporación establecer si es viable librar el pertinente mandato de recaudo forzoso; inquietud que se responderá de forma positiva, con apoyo en los argumentos compendiados en los apartes motivos que siguen: a'). Para comenzar, es menester iterar que lo buscado por la impetrante es que se imponga al extremo accionado el cubrimiento del mayor valor pensional y los restantes valores impuestos a través de la sentencia adiada a 7 de octubre de 2003, proferida por la autoridad judicial de origen, para lo cual la reclamante instauró el pedimento a que había lugar (fls. 1 y 2, cdno. ppal.). b').

Puestas de esa manera las cosas, ante el descrito panorama, de conformidad con lo preceptuado por el antes citado art. 335 Adjetivo Civil, lo procedente es que el ente juzgador arropado de la competencia para ello, es decir el que tramitó y solucionó el trayecto en que se funda la ejecución, dentro del mismo informativo, prosiga con la compulsión, sin que en ese campo, contrario a lo inferido por el A quo, deban cumplirse exigencias adicionales, o sea que escapen a lo dispuesto por la norma acabada de referir. c').

En otras palabras, en el pleito que capta la atención de la judicatura, resultó suficiente con que la parte incoante allegara la solicitud de rigor, por tratarse de proceso ejecutivo a continuación de ordinario, sin que pueda imponérsele el cumplimiento de cargas que no tienen aplicación para la específica forma de coacción propugnada, a guisa de ejemplo, los condicionamientos estatuidos por el art. 115 ibidem, toda vez que aquella petitoria coactiva se está adelantando, a fuerza de ser insistentes, respecto de un fallo dictado por el mismo juzgado que agotará el proceso de recaudo, lo que hace inane ordenar al extremo postulante el anexo de soportes con las anotaciones de ley. h).

En consecuencia, se revocará el proveído fustigado, disponiéndose en su lugar que, previo el desarchivo del expediente ordinario, la entidad jurisdiccional de instancia adelante el estudio de los requisitos legales, exceptuando el que ha sido analizado en esta ocasión, y que de ser viable, expida el correspondiente mandamiento de cancelación y las restantes definiciones y medidas que se acompasen con la determinación inicial. i).

Por último, esta superioridad se abstendrá de decretar el cubrimiento de gastos rituales de segundo grado, en tanto que el expediente está desprovisto de medios de convicción que versen sobre su causamiento –num. 9º del art. 392 ejusdem-, aparte que si bien la apelación que nos ocupa salió airosa, aún no se ha constituido debidamente la relación jurídico- procesal, lo que ha impedido la intervención del opuesto antagonista. j).

En añadidura, es necesario puntualizar que las disposiciones rituales civiles que se han traído a colación son atendibles en la esfera abordada por analogía –art. 145 del C.P.L.-. E). DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad, como en efecto se hace, el interlocutorio fechado a 6 de abril de la anualidad que cursa, dictado dentro del pleito de marras por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al mentado despacho que previo el desarchivo del informativo ordinario, despliegue el examen de las exigencias que han de reunir los títulos ejecutivos, salvo la que aquí ha sido escrutada, y emita, de ser procedente, el correspondiente mandamiento de pago, profiriendo las restantes órdenes y medidas que se acompasen con la definición inicial.

TERCERO: NO CONDENAR al pago de costas en sede de alzada.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en su momento RETÓRNENSE las sumarias al ente judicial que las envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. CSJ Civil, auto de 31/05/2013, Exp. 2013-00590, M.P. A. Salazar R.