TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Liquidatorio de Sucesión Intestada Nº 2013-00321-01/045. I). EL CASO: CAUSA DE LA PROVIDENCIA: Lo es el análisis y solución del supletorio instrumento de debate incoado por la representante adjetiva de varias de las herederas aquí reconocidas, esto es las Sras.
LERY, MARTHA LILIANA, CONSUELO y MARCY GIOVANNA, CARDONA ARIAS la primera y CARDONA SANTAMARIA las últimas, frente al auto de fondo calendado a 15 de diciembre último, suscrito por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia en el ámbito del derrotero procedimental de la referencia; pronunciamiento en reseña a través del cual se dictaminó el desistimiento tácito de esa tramitación y la abstención de imponer condena en costas.
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS EN PRIMERA INSTANCIA: Una vez que se surtió la diligencia de integración de inventarios y avalúos aditivos del haber hereditario que perteneció a la De cujus OLGA MARÍA SANTAMARÍA RAMÍREZ o OLGA SANTAMARÍA DE CARDONA, el despacho judicial de conocimiento aprobó esa facción, tal como consta en decisión del pasado 1º de septiembre, en donde asimismo ordenó practicar ante la DIAN la comunicación de que trata el art. 844 del Estatuto Tributario.
Cumplido el noticiamiento, fue incorporado por aquella dependencia gubernamental un oficio, en el que textualmente se señalaba que los “[i]nteresados en la sucesión de la referencia deben presentar y pagar a nombre de esta (sic), las declaraciones por Impuestos a la Renta por los años gravables 2008, 2009 2010, 2011 y 2012; además conforme vencimientos legales la de los años gravables 2013 y fracción 2014”.
Puesto en conocimiento de los participantes en el mortuorio el contenido del transcrito comunicado –proveído del 1º de octubre de la anualidad anterior-, ante la inexistencia de respuesta alguna, la célula judicial de primer grado ordenó que en el plazo de los 30 días siguientes al enteramiento de la determinación, los sujetos cuya vocación herencial había sido reconocida procedieran a llevar a efecto la supuesta “carga procesal” que aparecía en el documento expedido por la nombrada dirección, so pena de que si no actuaban así, se decretaría el desistimiento tácito como medio de terminación anormal del rito liquidatorio, tal como fue dispuesto en auto fechado a 21 de octubre consecutivo.
Luego, como no fue allegada al paginario la documental que probara la observancia de lo antes relatado, la funcionaria de base dictó la censurada resolución, cuyo pilar cardinal de proferimiento fue exactamente el haber corrido el tiempo otorgado sin que se hubiere desarrollado el aludido mandato. LOS INSTRUMENTOS DE OPOSICIÓN ACTIVADOS: Emitida la susodicha determinación, la personera judicial disidente entabló los dispositivos de confutación de reposición y alzada, promovidos en su orden de modo principal y subsidiario.
Como alegación basilar para implorar la revocatoria del reprochado pronunciamiento, la inspiradora de esas figuras de contradicción destacó que en aras de obedecer lo demandado por la DIAN, lo que fue avalado por la oficina judicial de instancia anterior, adelantó los pertinentes obrares dirigidos a elaborar y presentar las declaraciones de renta requeridos por la indicada organización estatal, solo que por razones endilgadas a terceros y no a quienes actuaban en la ritualidad como herederos, habías sido imposible materializar tal gestión, de lo cual informó al juzgado; por contera, en su criterio, no podía hablarse de paralización o estatismo en las tramitación del atendido juicio.
El inicial instrumento de réplica no tuvo vocación de triunfo, puesto que fue negada la reconsideración de la decretada abdicación tácita, lo cual derivó en la concesión del accesorio mecanismo de debate, en el efecto suspensivo, pues así aparece en interlocutorio de data 2 de febrero último. Para adoptar la decisión de no reponer, la jueza cognoscente, previo el establecimiento de los hitos inicial y final de contabilización, coligió que el intervalo concedido para que fuera desplegada la labor correspondiente transcurrió sin que hubiere sido realizada; inferencia que no la diluía o contrarrestaba la manifestación justificante que exteriorizó la impugnante en su memorial de formulación de recursos.
En lo que concierne a la detallada apelación, la misma fue admitida a trámite por este colegiado por medio de providencia con fecha 16 de febrero subsiguiente, a lo cual fue aparejada la orden de traslado del expediente a los aquí sujetos adjetivos para que trajeran sus alegatos conclusivos respecto de aquella herramienta de disensión. Es de registrar que los beneficiarios de la actuación guardaron absoluto silencio sobre esa temática.
II). ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA DE LA SALA: COMPETENCIA PARA DEFINIR EL DISPOSITIVO DE ALZADA: Empezando con la arquitectura de este apartado de motivación, ha de relievarse que la agencia jurisdiccional, en sala unitaria, está revestida del poder-deber en particular para estudiar y resolver el elemento de reparo que concita la atención, toda vez que se yergue como la superior funcional del órgano administrador de justicia que profirió el proveído colocado en entredicho –arts. 26 y 29, Opúsculo que disciplina los procedimientos civiles-.
NOCIONES CONCEPTUALES: Precisado lo anterior, se hace menester advertir, como condensada remembranza, que el art. 346 del C. de P.C, modificado por la regla 162 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989, consagraba la perención como una de las formas de terminación anormal de una controversia, la que “[i]nexplicablemente derogó la ley 794 de 2003, con lo que se suprimió un útil sistema de descargar a la administración de justicia de innecesario trabajo”[1].
Ante tal eliminación, siendo que existieron varias discusiones, voces de protesta e inconformidades, las que se gestaron entre los estudiosos de la materia y en varios escenarios académicos, la Ley 1194 de 2008 incluyó y reglamentó en su 1er. canon el denominado “desistimiento tácito”, con lo cual de cierta manera no solo vino a enmendar y a la vez a llenar el vacío legal que originó el propio legislador, sino también a constituirse en el resurgimiento de la teleología que inspiró y arropó a aquel desaparecido instituto, como lo era el de propender por una pronta, ágil, eficaz, eficiente y descongestionada labor de impartir justicia, cuya operancia se ocasionaba cuando en las especialidades ordinarias civil y familia para continuar con el camino ritual del memorial demandatorio o de otras actuaciones como la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía o los incidentes, se reclamara el cumplimiento de una carga procesal por parte de quien las hubiere entablado, sin que el(a) mismo(a) la llevara a efecto.
Rematando esta síntesis histórica, expresemos que el denotado mecanismo de conclusión anormal de un litigio fue reformado, sustituido, ampliado y reglamentado, parcial y superlativamente, por el art. 317 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2012 –letra b, art. 626, idem-. Ahora bien, de conformidad con lo que estatuye aquel precepto un su ord. 1º y en el literal d), siendo ellos los que resultan pertinentes para la actual discordia, le atañe al(a) director(a) de la instancia expedir una decisión, la que se noticiará por estado, en la cual se ordenará al(a) sujeto procesal que en un lapso de 30 días acate o realice la gestión que es de su resorte y tenga visos o apoyo jurídico.
De no acatarse lo dictaminado en la expedida decisión, habrá de decretarse, como emanación del dispuesto desistimiento tácito, la clausura del rito procedimental hasta ese instante desarrollado, el fin de las cautelas dispensadas y la condena al pago de las costas rituales. Con todo, es de connotar que cuando se haya generado la institución que captura la atención de la colegiatura, respecto del memorial de obertura, éste podrá ser entablado nuevamente después de transcurrido un interregno de 6 meses, contabilizado a partir de la ejecutoria de la resolución continente de la medida o de la notificación de lo definido por el superior, tal como lo prevé la letra f) de la norma previamente enunciada.
En adición de lo explicitado sobre las directrices que particularizan y rigen a la concitada figura, se denotan dos aspectos, los mismos que devienen de los mandatos diseminados en los literales c) y h), canon ejusdem: uno, que si avanzando el espacio temporal de los 30 días, sucede cualquier acto, sin importar su entidad, relacionado con el obrar exhortado, acaecido de oficio o por mediar solicitud de algún interesado, dará generatriz a la suspensión de aquel período; y, dos, que el mentado instituto no opera frente a los(as) incapaces, cuando ellos(as) no hubieren estado asistidos(as) por mandatario(a) judicial, como tampoco, según lo ilustrado por la jurisprudencia interna[2], en los casos en los que hubiere existido un hecho de fuerza mayor que impidió al(a) individuo(a) efectuar los conductas que le concernían, evento en el cual nunca podría afirmarse que aquél(la) asumió un proceder desleal o dilatorio de los intervalos rituales.
De todas maneras, ese acontecimiento, dentro del que se comprenden las circunstancias que fueren irresistibles e imprevisibles, verbi gratia, el estar secuestrado, debe ser demostrado por el(a) concernido(a) y valorado por el(a) fallador(a), de acuerdo a los lineamientos que edifican la sana crítica. Para concluir esta ilustración sobre los contornos que erigen a aquella herramienta, por contera tener una mayor comprensión sobre lo que la misma representa y encarna, trasciende válido evocar el criterio manifestado por el Cuerpo Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el cual fue expuesto al determinar que varias de las reglas diseminadas en el antes nombrado art. 1º de La Ley 1194/2008, precedente normativo inmediato del art. 317 del C.G.P., se ajustaban a las disposiciones prioritarias: “ [4].3.
De acuerdo con la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza (art. 1°, inc. 1°, Ley 1194 de 2008).
En el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 2°, inciso 2°, de la Codificación de Procedimiento Civil: “con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.
En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito […]”[3]. Comprendidos así los alcances que se le han irrogado al dispositivo sobre el que gravita la presente teorización, concebido éste, siendo subrayantes, como la sanción ante la negligencia, omisión o descuido del(a) contendor(a) al(a) que le correspondía efectuar la actuación, emerge trascendental señalar que el mismo, que por cierto está provisto de una serie de distintivos que lo diferencian de otros instrumentos de su mismo linaje, como son el ser un modo anormal que extingue el trayecto emprendido, derivar de la inactividad del(a) respectivo(a) litigante, aplicarse sin que medie solicitud de parte y resultar solo procedente tratándose de controversias de naturaleza civil y de familia, resulta únicamente viable su imposición de avizorarse reunidos en su integridad las exigencias que pasamos a dar a conocer, elementos que los extraemos tanto de los textos legales citados liminarmente como de las opiniones jurisprudenciales que se han vertido sobre el tema: (i) que exista una carga procedimental que deba ser desplegada por el(a) correspondiente comprometido(a) en la diputa;
(ii) que la ejecución de tal práctica a más de tener soporte legal, sea fundamental para continuar con la senda postulada, es decir que si ella no se materializa, la oficina administradora de justicia no pueda adoptar una determinación en punto al formulado caso; (iii) que se hubiere dictado una providencia requiriendo al extremo que incoó la demanda o instauró el acto para que en el plazo de los 30 días siguientes a su notificación por estado, lleve a cabo el especificado laborío;
(iv) que durante el transcurso del susodicho interludio no se haya producido actuación alguna a iniciativa del(a)enjuiciador(a) que conozca de la lid litigiosa o de alguno de sus componentes, claro está siempre y cuando dicha acción esté relacionada con la conducta a cumplirse; (v) que a pesar de haberse expedido la orden, el(a) destinatario(a) de ella no hubiere realizado las gestiones encaminadas a su observancia; y, para finalizar, (v) que en el marco del negocio no se estructure uno de los motivos que impidiera su viabilidad.
Como coda complementaria y de notable relievancia respecto de los extractados parámetros, debemos decir que ante la falta de presencia de uno de ellos, no puede sino sostenerse que la multimentada clase de dimisión de ninguna forma se ha configurado, lo que per se haría inviable su estimación favorable. INCÓGNITA JURÍDICA A CLARIFICARSE: Con basamento en las disquisiciones reflexivas que fueron exhibidas tanto por la disidente como por la juzgadora de grado inferior en los pertinentes proveídos, se procede a esbozar el interrogante jurídico que para el negocio de marras le compete responder a la presente entidad judicial colectiva: ¿ están presentes para el asunto sub judice los requerimientos que hacen procedente la declaratoria de la comprendida abdicación tácita ?.
POSICIÓN QUE TENDRÁ LA COLEGIATURA Y SU EXPLICITACIÓN: Teniendo en cuenta las premisas que se derivan de la conceptualización antes proyectada, lo cual fue contrastado con lo que se visualiza en la incidencia que embarga nuestra atención, a primera vista, sin hesitación alguna y de modo cristalino, aflora la contestación respecto del formulado problema jurídico, que no es otra distinta que una de índole negativa; postura que se esclarece y evidencia en el contexto del discurso argumentativo que a continuación se pasa a hilvanar, advirtiendo de antemano que ese punto de vista le otorga génesis la acefalía de confluencia de dos de los requerimientos arriba especificados: *).
Para comenzar, ha de ponerse de manifiesto, como fue narrado en la remembranza de los actos procesales, primero, que por providencia de rigor fue ordenada ante la DIAN la comunicación de que trata el correspondiente precepto tributario –art. 844-, siendo el fin del noticiamiento que el referido estamento administrativo comportante del Estado pudiera hacerse parte en ese derrotero sucesorio, si era preciso, en procura de recaudar los compromisos por concepto de impuestos que una persona fallecida motivó durante su existencia, por ende, activara este mecanismo, a fin de que el óbito no se constituyera en fundamento de extinción de lo adeudado; segundo, que ante el mentado requerimiento, la susodicha dirección manifestó, según documento que milita a fl. 127 del cdno. ppal. de copias, que los derechohabientes debían confeccionar y cancelar las declaraciones de renta de los años que allí eran relacionados; tercero, que ante lo ahí enunciado, la A quo ordenó a aquellos interesados procedieran de conformidad con lo consignado en el descrito oficio (fl. 129, cdno. id.), mandato que a más de estar seguido de la fijación del pertinente término, fue resguardado del carácter de imprescindible para continuar con la ruta procesal; y, cuarto, que en razón de esa imposición, la recurrente deprecó, cuando marchaba el denotado período, que por el aquél despacho se produjera una petitoria en aras de ejecutar lo previamente dispuesto, lo que ulteriormente fue denegado por el nombrado organismo impartidor de justicia (fls. 130 y 131, cdno. en cita). *).
El estado de cosas que muestra la reminiscencia de aconteceres procesales nos conduce a inferir, como colofón inequívoco e irrefutable, la falta de estructuración de dos de los vistos elementos que autorizan la aplicación del estudiado tipo de renuncia, para ser más puntuales los enclavados en los romanos (ii) y (iV), los que respectivamente hacen alusión a que el quehacer impuesto se haya estatuido por la legislación como un obrar típico y de imperioso agotamiento para la formulada categoría de ritos y que transcurriendo el tiempo de los 30 días de ningún modo se hubiere efectuado, oficiosamente o a instancia de parte, una gestión vinculada o conexa con la mandada carga procesal. *).
Ciertamente, la imposición de preparación y pago de las declaraciones de renta que fue dirigida a los(as) sujetos cuya vocación herencial se reconoció en esta ritualidad, lo cual se produjo con ocasión de la respuesta que fue originada en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, Oficina de Armenia, no la hallamos instituida dentro de las disposiciones que regulan a esta especie de procesos de liquidación como una práctica que obligatoria y forzadamente recaiga en cabeza o deba verificarse por aquellos causahabientes, lo cual a su vez nos lleva no solamente a despojar de todo asidero o apoyo legal a ese particular ordenamiento, sino también a afirmar que el proceder a desarrollarse nunca pueda catalogarse como indispensable e indefectible para continuar con el trámite en boga, por contera, su omisión o carencia de diligenciamiento de forma alguna trunca o paraliza el procedimiento adelantado, menos aún se convierte en un obstáculo para que la falladora adopte la decisión a expedir. *).
En este punto de la motivación debemos hacer un alto para precisar, lo cual está en concatenación con lo ya decantado sobre la materia locuciones pretéritas, que la notificación de que trata el art. 844 del Estatuto Tributario, la que debe cumplirse oficiosa y obligatoriamente por el juzgado que conoce del respectivo mortuorio, está establecida para el objetivo ilustrado en antes y suscita la suspensión del trayecto por el lapso ahí reglado, jamás para que a partir del aviso afloren cargas que deban ser asumidas por los concurrentes al juicio y a la vez se generen trabas o entorpecimientos en su desenvolvimiento normal, más todavía cuando la intervención de la supramencionada dependencia estatal es discrecional o facultativa; amén que es válido aseverar que ella cuenta con otras herramientas de tinte coactivo para alcanzar el recaudo de los gravámenes fiscales con base en el enteramiento que se surtió con ocasión de la directriz que trae aquel texto normativo. *).
Por otra parte, en el hipotético caso de entrar a cohonestar e igualmente avalar el obrar cuya presuntiva desatención sirvió de cimiento para decretar el desistimiento tácito, bien pronto se descubre que por haber existido conductas relacionadas con dicho mandato cuando estaba corriendo el plazo de los 30 días, las cuales ostentaron como protagonistas a la apoderada judicial disidente y a la misma sentenciadora, se causó la interrupción de tal período y con ello la ausencia de otro de los requisito que posibilitan la mencionada dimisión. *).
Como puede apreciarse, en el pleito sub judice de ninguna manera era factible declarar la finalización del itinerario impartido al trasluz del ente instrumental sobre el cual se ha hecho hincapié y se expresaron las precedentes connotaciones disertivas; corolario este que asimismo nos sirve para justificar y consolidar la solución desfavorable que la judicatura develó en el escenario del enigma delineado oraciones atrás. INFERENCIA DEFINITIVA: El horizonte que subyace y refleja la contestación al cuestionamiento anticipadamente diseñado, nos conlleva a dictaminar la revocatoria integral de la resolución discutida, en tanto que las simples y someras razones que ella da cuenta no se compadecen con el antecedente discurrir expositivo, lo que causará como pronunciamiento reemplazante el disponer la continuación y agotamiento de las restante fases que componen la tramitación de tipología sucesional, las mismas que están tipificadas para cristalizar su teleología última, como lo es la de lograr el fenecimiento de la comunidad universal que motivó la muerte de una persona.
Así dictaminaremos a continuación. COSTAS DE LA INSTANCIA QUE CULMINA: Por último, en lo concerniente a los rubros de que trata la rotulación previa, esta sala unitaria decisoria se abstendrá de imponer su cancelación, puesto que no se vislumbra uno de los presupuestos que consagra el art. 392-1 de la Codificación Procedimental Civil para que tenga procedencia la condena, como lo es la presencia de extremo vencido; ora que el informativo carece de probanzas que conduzcan a asegurar que esos conceptos realmente tuvieron origen –regla 9ª, canon en alusión-.
III). DETERMINACIÓN: Bajo la luminiscencia de los fundamentos de hecho y jurídicos diseminados a lo largo del antepuesto apartado, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, DEFINE: Primero.- REVOCAR, como en efecto se revoca, el interlocutorio emitido el día 15 de diciembre de la anualidad inmediatamente pasada, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia en el contexto de esta litis y cuyo contenido fue oportunamente detallado.
Segundo.- En su lugar, DECRETAR lo siguiente: “ DiSPÓNESE la prosecución normal de la senda procedimental sucesoria de quien en vida respondió al nombre de OLGA MARÍA SANTAMARÍA RAMÍREZ o OLGA SANTAMARÍA DE CARDONA, en especial en lo que respecta a las demás etapas que aún están pendientes en dicho trámite ” Tercero.- SIN COSTAS por la instancia que finaliza a través de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso REGRÉSESE la foliatura a la agencia judicial que viene conociendo del proceso. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Ley 1564, Normas Vigentes. Dupre Editores Ltda., 2013, pág 139. [2]. C Const., sentencia C-1186 de 3/12/2008;
M. P. M. J. Cepeda E. [3]. Ibidem, fallo en cita.