Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00239-03/0186

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-05-21

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ejecutivo Singular Nº 2012-00239-03/0186. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición de la alzada impetrada por la aquí accionada JULIETA CASTRO HENAO frente al interlocutorio calendado a 17 de marzo de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia dentro de la litis antes especificada, propuesta por MARÍA EUGENIA GIRALDO NIETO.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: 1.- En su oportunidad, las participantes del pleito presentaron un memorial en el que manifestaron que entre ellas se celebró un acuerdo de transacción, encaminado a que se terminara el litigio de marras, ante lo cual, quien para la época fungía como titular del despacho cognoscente, a través de proveído calendado a 15 de septiembre de la anualidad próxima superada, requirió a las interesadas para que determinaran si el mentado pacto cubría la totalidad de las pretensiones debatidas. 2.- Ante ese estado de cosas, la suplicada allegó diversos memoriales en los que puso de presente que había satisfecho lo concertado en el convenio del que se viene tratando, mientras que la reclamante indicó que la alianza suscrita, aparte de que jamás fue cumplida, no cubrió la totalidad de las peticiones ventiladas en el asunto de marras, por lo cual, a su parecer, era inviable aprobar la alianza comentada; solicitud esta que fue aceptada por la actual enjuiciadora de origen, mediante el proveído hoy confutado, cimentando su postura en lo expresado por la deprecante en los anteriores términos. 3.- La determinación descrita fue cuestionada por la convocada, entablando para el efecto recurso de reposición y en subsidio la apelación que hoy nos concita, enfocando sus diatribas en que la aludida transacción, contrario a lo señalado por la A quo, debía avalarse, puesto que, en su entender, comprendió íntegramente las solicitudes y fue firmada por personas que gozaban de capacidad para ese fin.

Igualmente, adujo que si la actora encontraba configuradas ciertas irregularidades, particularmente en cuanto a su consentimiento, tenía que promover el respectivo proceso de nulidad, ora que, a su parecer, el escrito contentivo de su posición fue allegado de manera extemporánea. 4.- La célula judicial de grado base, a través de providencia fechada a 16 de abril del hogaño, negó el instrumento de réplica principal y concedió el segundo, explicando que entre las partes existían dudas respecto de los alcances del acuerdo suscrito; circunstancia que, según sus apreciaciones, lo despojaba de claridad, siendo improcedente su aceptación. III.- TRAYECTO DE SEGUNDA INSTANCIA: La sala admitió la herramienta de disenso impetrada de modo supletorio por medio de pronunciamiento datado a 6 de mayo último, otorgando a los extremos de la discusión el intervalo para que incorporaran sus alegaciones; lapso que fue aprovechado por la recurrente para iterar los argumentos planteados en primera instancia, agregando que en el contrato objeto del debate se reunieron las condiciones legales, con miras a que fuera acogido, es decir que versó sobre una diferencia litigiosa, en torno a la cual se expresó la voluntad de ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas.

Adicionalmente, precisó que la jueza de instancia fundó su tesis en un precedente ajeno al caso, amén que, a su parecer, corrió traslados de la actuación, cuando ello no era lo procedente. A su vez, la implorante arguyó que el pacto referido carecía de una manifestación detallada y exacta de los aspectos cobijados por él, lo que, conforme a sus apreciaciones, imposibilitaba su convalidación. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: 1.- De entrada, conviene anotar que esta judicatura, en tanto que funge como superior funcional de la agencia judicial preliminar, está revestida de la potestad-deber para desatar la protesta instada en punto al proveído del que se viene tratando, el que por cierto, como se dijo en la decisión admisoria de la alzada, es susceptible de ser rebatido por ese conducto, a tenor de lo enseñado por el inc. 3º del art. 340 Adjetivo Civil. 2.- Desde esta perspectiva, realizadas las anotaciones que preceden, es pertinente que esta autoridad judicial incursione en seguida por el estudio de la temática que comporta la presente controversia, en cuyo ámbito ha de advertirse que la figura sobre la que versa el denotado pleito, es decir la transacción, ha sido concebida desde dos ópticas, vale decir la sustancial, tocante a la mutación o cambio de una relación jurídica incierta en otra distinta, estando reglada esta faceta por los arts. 2469 a 2487 de la Obra Material Civil, y la procesal, enfocada en su incidencia sobre la actividad litigiosa de los(as) comprometidos(as), aspecto que se somete a lo preceptuado por los arts. 340 y 341 Rituales del área[1]. 3.- Puestas en ese orden las cosas, con apoyo en las normas acabadas de especificar, se entiende que la mentada institución jurídica emerge como un contrato encaminado a terminar extrajudicialmente una disputa que se halla en curso o a precaver un eventual pleito.

En otras palabras, el convenio aducido presupone por definición la existencia actual o potencial de un conflicto, recíprocas concesiones de los(as) involucrados(as) y la disposición de la litis con efectos dirimentes y definitivos de cosa juzgada[2], lo que permite catalogarlo como un mecanismo alternativo de solución de controversias, por cuanto de manera civilizada y pacífica permite culminar el proceso, como forma anormal de terminación del mismo, o al menos reducirlo en su contenido. 4.- En fin, habiéndose definido el concepto y los objetivos del referido dispositivo legal, es necesario precisar a continuación que él, como acto de las partes, responde a una serie de características que lo identifican y distinguen de otros instrumentos de similar estirpe, a saber: uno, que es bilateral, ya que implica un acuerdo entre los(as) implicados(as); es consensual, habida cuenta que exige el asentimiento de los(as) mencionados(as) intervinientes; es oneroso, puesto que se negocian, ceden o prescinden derechos de talante patrimonial; es intuitu personae, en vista de que se celebra tomándose en consideración a determinado(a) sujeto; y, es de disposición en torno a las prerrogativas involucradas. 5.- Ahora, en el evento de que en el respectivo derrotero se presente la descrita transacción, como lo ha explicado la jurisprudencia patria[3], al(a) juez(a) que conoce del asunto le incumbe adelantar un control sobre aquel arreglo desde un doble ángulo, esto es: uno, como contrato, escenario en el que ha de establecer si se satisficieron los requisitos sustanciales; y, dos, como una manera de finalizar anticipadamente la tramitación, esfera en la que deberá constatar la concurrencia de los condicionamientos formales estatuidos por el art. 340 del C. de P.C. En ese sentido, el(a) nombrado(a) administrador(a) de justicia se limitará al susodicho examen, careciendo de competencia para cuestionar los términos del clausulado, argumentando, a título de ejemplo, que faltan concesiones o que éstas son demasiadas; tema que le concierne exclusivamente a los(as) partícipes del pacto, quienes deciden a qué prebendas renuncian[4]. 6.- Así, entre los enunciados requerimientos de fondo se encasillan los enlistados así: que los(as) comprometidos(a) tengan la calidad de litigantes o terceros(as) intervinientes, que ellos(as) se encuentren investidos de capacidad legal y de la autorización para llevar a cabo la negociación, que los derechos involucrados sean transigibles, que se hubiera presentado una discusión litigiosa, que haya intención de finiquitarla extrajudicialmente a través de abdicaciones mutuas y que medie el consentimiento libre de error, dolo o fuerza. 7.- A su vez, los lineamientos de forma se concretan en los identificados a continuación: que la solicitud de licencia o aprobación se dirija al(a) juzgador(a) de conocimiento, presentándose ésta de acuerdo con lo ordenado para la demanda y antes de ejecutoriarse el pertinente fallo y que se incorpore la alianza o en su defecto un resumen de la misma, indicándose sus alcances, que no es otra cosa que especificar los puntos en que se ha cedido o señalar con exactitud los items centrales de la concertación, los tópicos que quedarán superados, el modo en que se cumplió o se materializará y su consistencia, sin que ello exija la aceptación plena de las pretensiones, como quiera que tal circunstancia desdibujaría la transacción, convirtiéndola en una renuncia[5]. 8.- De esta manera, habiéndose concluido el proemio teórico que debía elaborarse en torno a la materia sometida a consideración, es del resorte de la sala incursionar por el examen del caso particular; contexto en el que debe determinar si el convenio traído por las enfrentadas reúne las condiciones para ser avalado, teniéndose que esta pregunta será saldada positivamente, a tenor de los razonamientos que se sustentan en seguida: 8.1.- Ningún reproche puede ventilarse en cuanto a la concurrencia de los antes aludidos requisitos sustanciales, observándose, de conformidad con el pedimento de terminación traído a las sumarias, fundando en el contrato transaccional firmado por las contendientes (fls. 343 y 344, cdno. ppal. bis), que las mencionadas ciudadanas efectivamente son quienes integran los extremos del actual juicio de cobro forzado, al tiempo que a la luz de lo previsto por los arts. 1502 y 1503 del Código Civil, se evidencia que las prenombradas oponentes son legalmente capaces, sin que militen en el informativo elementos de convicción que destruyan esta deducción. Por otro lado, se encuentra que el pacto se cernió sobre derechos de talante eminentemente patrimonial, por cuanto se estipuló que la encartada asumiría una serie de compromisos crediticios de la suplicante, entendiéndose que con ello cubriría la obligación dineraria cuyo pago se buscaba a través del itinerario coercitivo propuesto.

Igualmente, es claro que ese ligamen se gestó estando en boga una controversia judicial, habiéndose expresado en el documento analizado, suscrito por ambas partes, que se procuró la terminación de ese trayecto, sin que se hubiera demostrado, contrario a lo asegurado por la accionante en ejecución, que se presentaron sucesos dotados de la envergadura suficiente para viciar su anuencia. 8.2.- Consecutivamente, en lo atinente a los parámetros adjetivos, tampoco es factible que la corporación esgrima falencia alguna, al verificar que la solicitud relacionada con la culminación del trámite no solamente se elevó ante la enjuiciadora dotada de la facultad para dirimirla, sino que además ostenta visos de autenticidad, habiéndose efectuado su presentación personal.

En añadidura, el anotado soporte sintetiza con claridad las estipulaciones que comportan la transacción celebrada, estableciendo contundentemente el modo en que se saldará la deuda cobrada, en tanto que se determinó que para alcanzar ese cometido la convocada se haría cargo del préstamo respaldado con prenda que recaía sobre la accionante, aparte que cancelaría a favor de esta última el cheque identificado en aquel memorial.

Ello, con miras a terminar el procedimiento emprendido, como ciertamente se pidió. Por lo tanto, los alcances del pacto indicado quedaron adecuadamente definidos, al proporcionarse exactamente las pautas para su realización. 8.3.- Con todo, es menester detenerse en este acápite de las consideraciones, para destacar que, en contravía de lo aseverado por el juzgado de instancia desde que se impetró la finalización del trayecto impartido, no podía exigirse que el arreglo comentado implicara el acogimiento pleno de las aspiraciones enarboladas, como quiera que esto, conforme a lo ya visto, dejaría de lado la teleología propia de la herramienta utilizada, ora que tampoco puede anteponerse a la aceptación de tal alianza, como mal lo procuró la incoante, el incumplimiento en que presuntamente incurrió la reclamada, toda vez que ese tipo de cuestiones deben ser ventiladas en un escenario ajeno al que ahora nos concita, arrimándose para el efecto las probanzas a que haya lugar. 9.- En definitiva, se revocarán los 3 últimos apartes del interlocutorio atacado, habida cuenta que por esa vía se desaprobó el acuerdo referido, amén que se dispusieron medidas enderezadas a continuar con el pertinente derrotero, lo cual no se compadece con los planteamientos aquí esbozados.

En su lugar, se estimará la transacción escrutada, emitiéndose las restantes determinaciones que son congruentes con esa decisión inicial. 10.- Para culminar, se impondrá a la demandante el cubrimiento de las costas de segundo grado, toda vez que el medio de protesta instaurado por su adversaria procesal salió exitoso –regla 1ª, art. 392 del C. de P. C.-.

En este mismo escenario, se tasarán las agencias en derecho, las cuales ascenderán al valor de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) m.c., según la calidad y la naturaleza de las actividades desplegadas en la presente fase ritual y las tarifas contempladas por el ord. 1.12.1., Cap. I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; canon atendible en el ámbito ejecutivo por analogía –art. 5º ibidem-.

V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, como en efecto se hace, los tres últimos apartes del auto adiado a 17 de marzo de 2015, dictado frente al asunto concreto por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Primero.- AVALAR la transacción que sobre las pretensiones coercitivas han celebrado las participantes del pleito, según el documento obrante a fls. 343 y 344 del cdno. ppal. bis.

Segundo.- En consecuencia, DECLARAR la terminación del actual trámite de compulsión, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento. El despacho cognoscente emitirá y llevará a cabo las comunicaciones y diligencias enderezadas a cumplir la presente orden. Tercero.- Ejecutoriado este proveído y una vez realizadas las actuaciones previamente decretadas, ARCHIVAR las sumarias objeto de nuestra atención”.

Tercero.- CONDENAR a la impetrante a cancelar en beneficio de la impugnante los gastos de la instancia que ahora termina. En la liquidación de esas erogaciones, se incluirá la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) m.l., como agencias en derecho. La secretaría de la sala desplegará la citada cuantificación en la oportunidad del caso. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en el instante de ley DEVUÉLVASE el expediente a la entidad judicial que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1].

CSJ Civil, proveído de 5/08/2013, Exp. 2007-01170-01, M.P. F. Giraldo G. [2]. Ibidem, auto de 2/05/2012, Exp. 2006-00049-01, M.P. R. M. Díaz R., y AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis S.A., 1995, pág. 323. [3]. Idem, resolución de 5/11/1996, M.P. J. F. Ramírez G. [4]. Ejusdem, pronunciamiento de 26/05/2006, Exp. 07992, M.P. M. I. Ardila V. [5].

Corp. cit., providencias de 2/05/2012, Exp. 2006-00049-01, M.P. R. M. Díaz R., y de 5/08/2013, Exp. 2007-01170-01, M.P. F. Giraldo G.; LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 993.