RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00101-00(0287) Armenia, Quindío, siete de mayo de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 242 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por María Eugenia Galeano Guarnizo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional del derecho a la igualdad, para lo cual imploró que se ordenara el traslado inmediato a la cárcel Villa Cristina de Armenia, porque “mi situación es igual a la de la señora Yenifer Galvis a quien otro juez le concedió el beneficio” (fl. 2). La tutelista expuso que estaba cumpliendo la condena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario Villa Cristina de Armenia, pero luego fue trasladada a la cárcel de Ibagué, razón por la cual, ella –accionante- y otra reclusa, interpusieron acciones de tutela de forma independiente en las que solicitaron el traslado a la cárcel de Armenia; sin embargo, dichos mecanismos fueron decididos de forma diferente para cada una, pues el amparo fue negado para ella y concedido para la otra interna. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia solicitó que se declarará improcedente el amparo por falta de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela. El Instituto Nacional Penitenciario informó que la acción de tutela interpuesta por Yennifer Galvis fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque no concurren los requisitos generales de procedibilidad, en tanto la solicitud carece de subsidiariedad, además la denuncia se dirige contra una sentencia de tutela[1]. En efecto, como el asunto de ahora concita la atención sobre una providencia judicial, dicho entorno impone la revisión de los requisitos generales de procedibilidad del amparo para tales episodios; vale decir, la inmediatez, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y finalmente, que la petición no involucre otra decisión de tutela.
Para el caso, la accionante denuncia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia vulneró su derecho a la igualdad, en tanto que la sentencia de tutela proferida por ese despacho fue resuelta de forma distinta a la expedida por el Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia; sin embargo, según la información suministrada por el juzgado accionado, se advierte que la tutelista omitió impugnar esa providencia, medio que constituía el mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia ahora planteada.
Por lo tanto, el abandono de los instrumentos de defensa con independencia de su tempestividad impide la procedencia de la tutela, por carencia de subsidiariedad, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Si fuera necesario, tampoco resultan airosas las pretensiones tutelares, porque los hechos involucran otra sentencia de tutela –que denegó el amparo y de contera el traslado de cárcel-, queja que carece de progreso, pues la pendencia acerca de la petición inicial quedó cerrada con la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, que sin apelación, adquirió firmeza para el sistema judicial, que descarta el reciclaje indefinido de las controversias planteadas mediante la tutela constitucional En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por María Eugenia Galeano Guarnizo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00101-00 (0287) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00101-00 (0287) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00101-00 (0287) (en comisión de servicios) ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007.