RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2015-00089-01 (0261) Armenia Quindío, seis de mayo de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 238 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por José Iván Restrepo Restrepo, contra Cafesalud E.P.S. y la Secretaría Departamental de Salud.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana para lo cual solicitó ordenar a las entidades accionadas “autorizar - entregar y practicar de manera inmediata la ecografía abdominal total y los demás procedimientos médicos posteriores que ordene el médico tratante” (fl. 12 c. 1).
Sostuvo el tutelista que se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en el régimen contributivo como cotizante, cuyo médico tratante ordenó exámenes en la próstata cada seis meses, porque el paciente tiene un aneurisma en la aorta del estómago; dijo que la EPS expidió la orden para realizar la ultrasonografía de abdomen total desde el mes de septiembre de 2014, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera concedido la cita para efectuar el procedimiento (fls. 8 a 13 c.1). 2.
La Secretaría Departamental de Salud sostuvo que José Iván Restrepo Restrepo pertenece al régimen contributivo en estado activo, en razón a ello, es la E.P.S. quien asume la obligación legal y exclusiva de brindar la atención que requiere el accionante, de conformidad con el Acuerdo 027 de 2011, mediante el cual se unificaron los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado a nivel nacional; asimismo, la Resolución 3099 de 2008 reglamentó el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- cuando los Comités Técnicos Científicos de la E.P.S a la cual está afiliado el paciente autorice el servicio no P.O.S. que pretenda; citó jurisprudencia en casos como el de ahora.
La entidad territorial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la competente para satisfacer la pretensión del accionante (fls. 17 a 22 c.1). Cafesalud E.P.S. guardó silencio a pesar de haber sido notificada (fl. 16 c.1). 3. La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la E.P.S. Cafesalud autorizar el procedimiento pretendido a José Iván Restrepo Restrepo en otra I.P.S. para que asigne la cita y proceda a realizar el examen ordenado por el médico tratante con la posibilidad de recobro ante el Fosyga; también dispuso que la entidad accionada brindara al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo de su enfermedad.
Desvinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío (fls. 29 a 31 vto. c.1). 4. Cafesalud E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia; manifestó que no existe prueba en el expediente que indique su necesidad, tampoco que Saludcoop (sic) (fl. 35 c.1) haya negado el servicio; por tal razón, consideró que no es procedente ordenar a la entidad prestar un servicio de salud excluido del POS; agregó que la disposición de autorizar un tratamiento integral incurre en una indeterminación porque impide el derecho de contradicción de la entidad Solicitó revocar la sentencia, pidió que se indique concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología o que no implican afectación del derecho a la vida.
Igualmente, solicitó que se mantenga la autorización del recobro ante el Fosyga (fls. 35 y 36 c.1). La auditora médica de Cafesalud EPS. presentó escrito el 27 de marzo de 2015 al Juzgado Segundo de Familia, en el que informó que en cumplimiento de la tutela, el examen requerido por el accionante se realizará en la IPS RAM Imágenes Diagnósticas S.A.S. en la ciudad de Armenia, el 1º de abril de 2015 en la calle 17 Norte # 14-20 Edificio Torre Molinos a las 8:30 de la mañana (fl. 37).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues Cafesalud EPS., acreditó la autorización del examen requerido, para lo cual informó que se llevaría a cabo en la ciudad de Armenia el 1º de abril de 2015 (fls. 37 y 38), con lo cual queda conjurada la amenaza que se cernía sobre los derechos que invocó José Iván Restrepo Restrepo; circunstancia que hace decaer la intervención del juez constitucional.
En el mismo sentido, el accionante informó a la oficial mayor de este Tribunal Superior, que el examen solicitado efectivamente se realizó en el 1º de abril de 2015 en la ciudad de Armenia; que el especialista (dr. Villegas), concedió cita en la cual informó el resultado de la ultrasonografía de abdomen total practicada, concluyendo que el paciente no requiere cirugía por el momento; además, hizo las recomendaciones para sobrellevar su enfermedad y orientó el tratamiento a seguir (fl. 3 c.2), testimonio que ratifica que se han superado las circunstancias generadoras del amparo dispensado en primera instancia. En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; empero, aquella vía pierde eficacia práctica en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza de tales derechos o se han superado los daños denunciados a través de este singular medio.
En el caso de ahora, se evidencia que el objeto de la tutela interpuesta por José Iván Restrepo Restrepo, era conseguir que Cafesalud EPS., “autorizar - entregar y practicar de manera inmediata la ecografía abdominal total”; propósito que se alcanzó con la expedición de la orden por parte de la accionada el 25 de marzo de 2015 y su programación para el 1º de abril del mismo año (fl. 38), como se verificó directamente con el accionante por vía telefónica (fl. 3 c. 2); por lo tanto, esos elementos impiden que la tutela medre ante este Tribunal, máxime que respecto de la integralidad ninguna circunstancia sobreviniente se denunció en esta instancia. Por último, se impondrá la conminación prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, la accionada se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 17 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por José Iván Restrepo Restrepo, contra Cafesalud E.P.S. y la Secretaría Departamental de Salud., para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por carencia actual de objeto. Segundo: Prevenir a la accionada Cafesalud EPS., para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada.
Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2015-00089-01 (0261) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-10-002-2015-00089-01 (0261) Exp. No. 63-001-31-10- 002-2015-00089-01 (0261)