RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00031-01(0250) Armenia Quindío, cuatro de mayo de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 233 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Jennifer Blanquicet Osorio como agente oficiosa de Pedro Antonio Osorio Ariza o Pedro Antonio Osorno contra Cafesalud E.P.S-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; para lo cual, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la autorización y suministro de los medicamentos “clorhidrato de dorzolamida, maleato de timolol, tartrato de brimonidina” ordenados por el médico tratante; así como el tratamiento integral que comprende valoración con especialista, medicamentos, terapias y procedimientos que requiera para la recuperación de su salud; asimismo, pidió la exoneración de copagos y cuotas moderadoras (fl. 2 vto. c.1).
El accionante, afiliado a la EPS-S Cafesalud, cuenta con 79 años de edad y padece de glaucoma en ambos ojos, razón por la cual el médico especialista ordenó los medicamentos de clorhidrato de dorzolamida, maleato de timolol y tartrato de brimonidina, que fueron negados por Cafesalud con el pretexto que son medicinas de alto costo; consideró que con la desaprobación de dicha orden, está en riesgo su calidad de vida; además, dijo que es un adulto mayor que requiere atención oportuna y permanente.
Finalmente, solicitó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por cuanto él y su familia son de escasos recursos económicos. 2. En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud sostuvo que la EPS-S tiene la obligación legal de brindar al afiliado la atención integral que requiere de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 027 de 2011, mediante el cual se unificaron los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado a nivel nacional; así como asumir los medicamentos prescritos por el médico tratante y demás insumos o procedimientos que se encuentren excluidos del POS-S; añadió que la Resolución 3099 de 2008 reglamentó el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- cuando los Comités Técnicos Científicos de la E.P.S a la cual está afiliado el paciente autorice el servicio no P.O.S. que pretenda.
Citó jurisprudencia en casos como el de ahora. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la competente para satisfacer la pretensión del accionante (fls. 15 a 18 c.1). Cafesalud E.P.S. manifestó que los medicamentos requeridos por el accionante fueron autorizados a través de los comités técnico-científicos conforme a la prescripción médica mediante; solicitó denegar la presente acción por carencia actual del objeto, al considerar que la amenaza o vulneración de los derechos invocados ya fue superada (fls. 21 y 22 c.1).
Con el fin de verificar la información suministrada por la entidad accionada, el oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito se comunicó con la agente oficiosa del accionante, que manifestó que a la fecha no han sido entregados los medicamentos ordenados por el médico tratante (fl. 23 c.1). 3. El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, dispuso a Cafesalud E.P.S. autorizar y garantizar la entrega efectiva de los medicamentos de clorhidrato de dorzolamida, maleato de timolol y tartrato de brimonidina con las especificaciones y cantidades ordenadas por los especialistas, sin derecho al recobro por cuanto dicho requerimiento médico se encuentra inmerso en las prestaciones y ámbito de aplicación de la Ley 1751 de 2015; además, porque no se encuentran relacionados en el artículo 15 de la misma Ley como exclusiones específicas; de la misma manera, dispuso el tratamiento integral que requiera el accionante de acuerdo a su patología exonerándolo de copagos y cuotas moderadoras; igualmente, ordenó a la EPS garantizar el medio de transporte para el accionante con un acompañante o los recursos necesarios para su desplazamiento a otra localidad, al igual que el alojamiento, en caso que la remisión médica exija más de un día de duración. finalmente, instó a Cafesalud EPS para que en adelante, aplique rigurosamente la Ley 1751 de 2015 especialmente los literales a, e, i y p del artículo 10 (fls. 24 a 28 vto. c.1). 4.
Cafesalud E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia; solicitó revocar la sentencia por carencia actual del objeto; manifestó que la exoneración de copagos incurre en una indeterminación por cuanto son servicios que no se han solicitado y porque a futuro no se podrá comprobar la capacidad económica del accionante; mencionó las normas que reglamentan dichas cuotas.
Expuso, que el ente territorial debe prestar los servicios médicos que se encuentren excluidos del P.O.S.-S., derivados de los padecimientos del accionante, como lo disponen la Ley 715 de 2001, la Resolución 5334 de 2008 y la jurisprudencia; también sostuvo que la Resolución 5521 de 2013 definió que los traslados de carácter ambulatorio deben ser asumidos por los pacientes y los intrahospitalarios o interinstitucionales son los únicos asumidos por la entidad.
Por último, pidió que se indique concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología o que no implican afectación del derecho a la vida. Igualmente, solicitó que se autorice el recobro frente el instituto territorial por las cuantías correspondientes a la totalidad de servicios no P.O.S.-S. (fls. 32 a 35 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificado, en lo demás será confirmada, porque la EPS.-S está obligada a brindar al afiliado los medicamentos ordenados por el médico tratante como lo dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reguló el derecho fundamental a la salud, así como los postulados jurisprudenciales[1]; sin embargo, se debe omitir pronunciamiento alguno sobre el recobro, en tanto esas devoluciones proceden de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, a instancia de los interesados y ante los organismos administrativos competentes para resolverlos, reglamentación y vías que son, por lo pronto, ajenos a la protección constitucional dispensada por este singular mecanismo, de donde viene la modificación del numeral segundo del fallo impugnado.
Así, las medicinas ordenadas por el médico (fl. 7), deben ser cubiertas por la EPS-S Cafesalud, como lo establece el literal i del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 “las personas tienen los siguientes derechos: …. i) a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos …”, por tanto, corresponde a la EPS-S Cafesalud disponer lo necesario para la entrega efectiva de las mismas, pues en las pruebas allegadas al expediente se observa la autorización de servicios 126562060 del 21 de marzo de 2015; empero, a la fecha ningún elemento permite verificar que han sido entregadas al accionante (fl. 6), con lo cual se mantiene el quebranto denunciado.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la EPS-S Cafesalud debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio; en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
De otro lado, el cobro de copagos y cuotas moderadoras tiene fundamento en la norma legal que señala como deudores de tales pagos a los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud; igualmente, la Ley 1751 reglamentó como deberes de las personas “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”; sin embargo, la misma norma y la jurisprudencia estiman que esos desembolsos no pueden convertirse en un impedimento para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.
De esta manera, si el usuario carece de recursos económicos para asumir esos proporciones, ello no puede convertirse en un pretexto para negar la prestación de los servicios de salud que ellos requieran, máxime si se trata de una persona de avanzada edad que debe recibir especial protección, como lo ha manifestado la Corte Constitucional[2].
Ahora, el artículo 11 de la ley que reguló el derecho fundamental a la salud así: “la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo (…) la población adulta mayor (…) gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en Salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica” (Negrillas de la Sala).
De ahí que corresponde ordenar el tratamiento integral, porque la norma pertinente y la jurisprudencia enseñan que el amparo eficaz del derecho implica la atención y el tratamiento de los afiliados en todo cuanto sea necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas.
En otro perfil, Cafesalud E.P.S. debe garantizar el servicio de transporte y viáticos para Pedro Antonio Osorno y su acompañante, dado que el diagnóstico de glaucoma, que padece y su avanzada edad, implican que debe trasladarse con ayuda de otra persona a los lugares en que se prestan las atenciones ordenadas, tal como lo ordenan los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Cafesalud E.P.S-S., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice la entrega efectiva a Pedro Antonio Osorio o Pedro Antonio Osorno de los medicamentos clorhidrato de dorzolamida, maleato de timolol, tartrato de brimonidina ordenados por el médico tratante y autorizados el 21 de marzo de 2015”.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00031-01 (0250) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-002-2015-00031-01 (0250) Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00031-01 (0250) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Sentencia T-981 de 2008.