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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00086-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-05-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00086-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 085 Armenia, Quindío, mayo veintinueve (29) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, quien actúa a nombre propio, en contra del Dispensario Médico de la Octava Brigada del Ejército Nacional por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el demandante que cuenta con 41 años de edad y es pensionado del Ejército Nacional, sufre de enfermedad depresiva y trastorno por estrés postraumático, por lo cual venía tomando unos medicamentos que fueron variados por su médico psiquiatra por el de QUETIAPINA x 100 mg, sin embargo, aunque ya ha presentado 3 fórmulas médicas en el Dispensario Médico de la Octava Brigada no se lo entregan aduciendo que es muy costoso.

Sostiene que mientras no utilice el citado medicamento no se podrá recuperar, pues sufre crisis en las noches por falta de sueño y no cuenta con los medios económicos suficientes para comprar el citado producto. Agrega que acudió a la Defensoría del Pueblo en búsqueda de asesoría, por lo cual dicha entidad envió el 9 de abril del año en curso un requerimiento al Dispensario Médico, no obstante, no habían recibido respuesta alguna.

El 13 de mayo del año que corre, recibió una llamada telefónica de la dependencia demandada para que acudiera con las fórmulas médicas, llevando a cabo tal procedimiento al día siguiente, pero no le hicieron entrega del fármaco, le dijeron que debía instaurar acción de tutela. Por los hechos expuestos, considera desconocidos sus derechos a la vida, dignidad humana e integridad física y en consecuencia, depreca el amparo de los mismos disponiendo que se entregue el medicamento QUETIAPINA x 100mg en número de 90 unidades, correspondientes a los meses de febrero a mayo y se ordene al Dispensario Médico garantizar el tratamiento integral como consecuencia de su enfermedad.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Sanidad Militar de este Distrito. En respuesta al empeño tutelar, el Director del Establecimiento Militar 3026 explicó que a través de Droservicios, entidad encargada del suministro de medicamentos, se le informó al accionante que debía realizar solicitud al Comité Técnico Científico ante la Dirección de Sanidad por intermedio de ese establecimiento, por manera, que la responsabilidad en la demora en el suministro del mismo recae en el accionante quien pese a conocer los pasos a seguir para su consecución ha permanecido inactivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento concreto el señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ acudió a la acción de amparo para obtener la protección del derecho fundamental a la salud, el que considera vulnerado por la omisión del Dispensario Médico de la Octava Brigada en la entrega del medicamento dispuesto por su médico tratante, además solicitó tratamiento integral. En torno a la primera pretensión del demandante, esto es, que se ordene la entrega del fármaco requerido, se cuenta con las órdenes médicas de fechas 24 de noviembre de 2014, 12 de febrero de 2015 y 06 de mayo del mismo año, sin que se evidencie que se adelantó el correspondiente Comité Técnico Científico para su autorización. Aduce la entidad demandada frente a este tópico, que la responsabilidad de iniciar tal mecanismo le corresponde al accionante y éste no ha hecho lo necesario para hacerlo, sin embargo, dichos argumentos no son de recibo para esta Corporación, pues de lo expuesto por el señor BUITRAGO RODRÍGUEZ se advierte que se ha dirigido en diferentes oportunidades a esa institución y se le niega aduciendo simplemente que está por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, tal como se encuentra consignado en las órdenes médicas, en las que al parecer se entregan los demás medicamentos formulados y respecto al QUETIAPIN, se le escribe, “no acuerdo”.

En efecto, el artículo 9 del Acuerdo 052 del 3 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contiene los parámetros que se deben agotar para la aprobación de los medicamentos o procedimientos que están por fuera del plan de servicios, estableciendo como punto de partida el diligenciamiento del formato por parte del médico tratante, al que se le deberá adjuntar la epicrisis o resumen de historia clínica, la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística.

El comité debe reunirse una vez por semana y en la misma sesión tomarán la decisión respecto a la procedencia del procedimiento o fármaco solicitado, dejando las respectivas consideraciones en un acta. Igualmente, si necesitan información o documentación adicional, la solicitarán inmediatamente al médico tratante, quien debe suministrarla para la siguiente sesión y dentro de la semana siguiente, deberá decidirse sobre la autorización o negación de la petición formulada, de conformidad con la información suministrada.

Nótese que en el procedimiento establecido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares para la entrega de medicamentos no contenidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP no se asigna en ningún momento la responsabilidad de iniciar el Comité Técnico Científico al paciente, pues sería un trámite administrativo que se le impondría cuando no es su responsabilidad hacerlo, de esa manera, si el Dispensario Médico advirtió que el fármaco ordenado al señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ no había sido aprobado, era su deber adelantar las gestiones necesarios para que se llevara a cabo.

Sobre esta temática la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-104 del 16 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

Así, esta Corporación ha reconocido que una atención que cumple con dichas condiciones encarna a fidelidad el principio de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Para la jurisprudencia de este Tribunal, la prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Ello es así en cuanto una atención oportuna “garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”]   En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

En virtud del principio de eficiencia, la Corte ha expresado de manera reiterada que diligencias administrativas como el trámite de aprobación de servicios excluídos del POS ante el Comité Técnico Científico no le corresponden al paciente sino que son responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del servicio. Así, se ha dicho que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona cuando niega la prestación de un servicio de salud bajo el argumento que el usuario no ha llevado la solicitud de autorización ante el Comité Técnico Científico”.

Lo anterior, porque resulta de vital importancia la entrega del medicamento al paciente quien adujo sufrir de problemas depresivos y haber sido cambiada su fórmula porque los que consumía ya no le hacían efecto. En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que el derecho a la salud del señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ ha sido vulnerado por el Dispensario Médico No. 3026 de la Octava Brigada de esta ciudad por cuanto lo está sometiendo a trámites administrativos que no le corresponde adelantar para la entrega de los medicamentos que los profesionales especializados le recetaron para el correcto control de su enfermedad, por ello, se dispondrá a su Director, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, adelante las gestiones necesarias para que se lleve a cabo el Comité Técnico Científico respecto del medicamento QUETIAPINA x 100mg, formulado al señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ y en caso de ser autorizado, proceda de manera inmediata a su entrega.

Finalmente, en lo que respecta a la concesión del tratamiento integral en relación con la enfermedad que padece el accionante, se tiene que no ha sido objeto de negativa por parte de la entidad accionada ningún otro servicio o atención médica relacionada con ella, de allí que no se pueda conceder el amparo constitucional frente a una situación que no ha sido objeto de vulneración. La Corte Constitucional en sentencia T-750 de.P. Clara Inés Vargas Hernández en torno a la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la salud en aquéllos eventos en que la entidad no ha negado la prestación de un servicio médico como acontece en este evento sostuvo: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.

Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.

En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” Negrillas de la Sala. De acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a conceder la otra pretensión del actor relacionada con el tratamiento integral por no haber sido negada la prestación del servicio de salud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud a favor del señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, vulnerado por el Dispensario Médico 3026 de la Octava Brigada del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Dispensario Médico 3026 que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para que se lleve a cabo el Comité Técnico Científico (el cual, según la Resolución 052 de 2013, debe reunirse semanalmente) respecto del medicamento QUETIAPINA x 100mg, formulado al señor ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ y en caso de ser autorizado, proceda de manera inmediata a su entrega.

TERCERO: Negar la prestación de tratamiento integral requerido por el accionante por no existir vulneración de derechos fundamentales. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ