TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: RODRIGO BASTIDAS CASTRO ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00078-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 078 Armenia, Quindío, mayo veinte (20) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor RODRIGO BASTIDAS CASTRO, en contra de la Procuraduría General de la Nación –Grupo SIRI- y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y trabajo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el demandante que aunque fue sancionado penalmente en una oportunidad, actualmente su pena se encuentra extinta, situación que no se ve reflejada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que le aparecen inhabilidades para desempeñar cargos públicos y para contratar con el Estado, aspecto que considera vulneratorio de su derecho al trabajo si se tiene en cuenta que en la región una de las mayores fuentes de empleo es el sector público.
Por los anteriores hechos, solicita amparo constitucional de sus derechos al trabajo, buen nombre, habeas data y como consecuencia, se ordene en el término de cuarenta y ocho (48) horas, que se elimine o borre del sistema de sus antecedentes de manera definitiva. Anexó como pruebas, petición dirigida a la Procuradora Provincial, respuesta de ésta informándole que su solicitud había sido remitida por competencia al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, certificado ordinario de antecedentes y oficio enviado por el Coordinador del Grupo SIRI a él. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso comunicar del trámite a la entidad demandada y se dispuso vincular a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, para que dieran respuesta de fondo a los hechos expuestos por el accionante.
En respuesta al empeño tutelar, el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia informó que profirió sentencia de condena en contra del actor el 30 de septiembre de 2009 por los delitos de estafa, falsedad en documento público y obtención de documento público falso, sancionándolo con una pena de 72 meses de prisión, multa de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, decisión que fue confirmada por esta Colegiatura el 6 de noviembre de 2009.
Asimismo, explicó que dicha aflicción se declaró extinta a través de auto del 6 de febrero del año en curso, no obstante, tal proveído fue aclarado mediante decisión del 20 de abril del año en curso por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por cuanto se había incurrido en un error respecto al nombre del penado, situación que se informó tanto al interesado, como a la Dirección General del INPEC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEQUI y se diligenció el formato de registro de novedades de sanciones penales de la Procuraduría General de la Nación, lo cual significa que las diligencias de registro en los sistemas de las diferentes entidades apenas se llevarán a cabo porque se esperó a que la decisión cobrara ejecutoria para tal procedimiento, es decir, a partir del 6 de mayo del año que avanza se enviaron las comunicaciones, siendo posible incluso que no se hubiera recibido la información por parte de tales entidades porque se mandó a través de correo ordinario.
En virtud de lo expuesto, considera que su despacho ni las demás entidades vinculadas han incurrido en desconocimiento de derechos del demandante. Por su parte, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que se declaró la extinción de la pena del señor BASTIDAS CASTRO el 6 de febrero del año que avanza y dispuso remitir el expediente al juzgado fallador para el archivo correspondiente, no obstante, después de indagar en el Centro de Servicios Administrativos, encontró que todas las comunicaciones relacionadas con la extinción habían sido libradas, por tanto, anexó la ficha del expediente, formato del envío del archivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito, Oficio 3607 dirigido a la Seccional de Investigación SIJIN-DEQUI, oficio 3606 con destino a la Dirección Nacional del Inpec, formato de Registro de Novedades de sanciones penales y planilla de envíos 472.
Finalmente, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, informó en torno al caso en concreto que en su oportunidad y acatando la normatividad vigente, se registró el fallo condenatorio que se refleja en el antecedente disciplinario del hoy accionante, de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito cuya pena consistió en 5 años y 11 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, su ejecutoria fue el 26 de febrero de 2010 y hasta el momento de la presentación de la acción ninguna autoridad ha comunicado la extinción de la pena.
Por otra parte, indicó respecto al reporte de las inhabilidades que de acuerdo al artículo 38 de la ley 734 de 2002 la persona que es condenada a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso, queda inhabilitada para desempeñar cargos públicos dentro de los diez años siguientes, salvo que se trate de un delito político, la que en este evento de acuerdo a la fecha de ejecutoria de la sentencia será hasta el 25 de febrero de 2020.
En cuanto a la inhabilidad legal para contratar con el estado, aclaró que no es una sanción impuesta en la sentencia sino una consecuencia que se desprende de manera automática de la naturaleza de la sanción penal y su registro obedece a un imperativo previsto en la ley 80 de 1993 artículo 8 numeral 1º literal d. Frente a la supuesta vulneración al derecho al trabajo adujo que si un empleador solicita u obtiene tal información decidiendo no contratar, es él quien exigiría un documento que no se requiere y quien estaría desconociendo el derecho aducido por el demandante, por cuanto le estaría dándole efectos paralegales al certificado.
Con fundamento en las anteriores precisiones solicitó desestimar las súplicas de la tutela al ser inexistente la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que su actuación se encuentra dentro del ejercicio legítimo de una obligación legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso particular, el accionante Rodrigo Bastidas Castro acude en búsqueda de amparo constitucional al estimar desconocidos sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo, por la presunta omisión en la que ha incurrido la Procuraduría General de la Nación al no actualizar la información que sobre él reposa en la base de datos de antecedentes disciplinarios.
Pues bien. Para solucionar el problema planteado por el demandante, debe recordarse que la existencia del antecedente disciplinario tiene su origen en la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad el 30 de septiembre de 2009, en la que fue sancionado a una pena de 58 meses 22 días de prisión al ser hallado responsable de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento público y obtención de documento público falso, decisión confirmada por esta Corporación el 6 de noviembre del mismo año. La anterior condena fue declarada extinta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de auto del 6 de febrero del año que avanza, no obstante, tuvo que ser aclarada mediante decisión del 20 de abril del mismo año por cuanto en la parte resolutiva de la misma había quedado el nombre de otra persona.
En virtud de ello, tan solo hasta el 7 de mayo del año que transcurre el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envió el formato de Registro de Novedades de Sanciones Penales a la Procuraduría General de la Nación, tal como se desprende de la guía aportada por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Ahora bien, una vez verificada la guía anteriormente referida se advirtió que aparecía como envío no admitido, situación de la cual se indagó en la empresa 472, con el fin de validar el significado de esa información, obteniéndose al respecto que esa documentación se había enviado a través de la guía No. RN631938338CO, la cual una vez buscada en el sistema, arroja la siguiente información: Guía No. RN361938338CO DATOS DEL REMITENTE Nombre: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Ciudad: Armenia Dirección: Palacio de Justicia Of 311 DATOS DEL DESTINATARIO: Nombre: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION OFICIOS ARCHIVO EXP. 2010-3996,2005-0101,2007-0011,2007-0011,2007-0939 Ciudad: Bogotá D.C. Se desprende de lo anterior que la novedad fue recepcionada por la Procuraduría General de la Nación el 11 de mayo de 2015, es decir, días después de la interposición de la acción, debido a que el Juzgado que vigiló su pena tuvo la necesidad de hacer una corrección al auto que extinguió la sanción, modificación que tuvo lugar a finales de abril del 2015.
De acuerdo a la anterior información, se consultó nuevamente el registro de antecedentes disciplinarios del señor RODRIGO BASTIDAS CASTRO en la página web de la Procuraduría General de la Nación, obteniendo la siguiente información: Datos del ciudadano Señor(a) RODRIGOBASTIDASCASTRO identificado(a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA Número 7546647.
INHABILIDADES Como se observa de lo expuesto, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación ya realizó la actualización del reporte que sobre la sanción penal mantenía en su base de datos del señor BASTIDAS CASTRO, toda vez que eliminó la pena de prisión impuesta y los delitos por los cuales se había condenado. En ese orden de ideas, pertinente es recordar que la finalidad de la acción de amparo, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, cuando el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, pues la entidad accionada procedió a actualizar la información que sobre el accionante reposaba en sus bases de datos.
La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
Ahora bien, debe explicarse que a pesar de que se advierte que permanece uno de los registros con los que el señor BASTIDAS CASTRO se encuentra en desacuerdo y es el relacionado con la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, tal anotación es independiente de la extinción de la sanción penal, por cuanto dicha inhabilidad fue prevista por la ley 734 “Por la cual se expide el código disciplinario único” en su artículo 38, así: Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.” Asimismo, la Resolución 156 de 2003, prevé las clases de certificado de antecedentes existentes y distingue el ordinario del especial, de la siguiente manera: “Artículo 6.
Clases de Certificado. El Certificado de Antecedentes será de dos clases: Ordinario y Especial. a) El Certificado Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2.
Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso. b) El Certificado de Antecedentes Especial deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las Leyes vigentes a la fecha de su expedición. El Certificado Antecedentes Especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las Leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública o de justicia, tales como Presidente de la República, Congresista, Gobernador, Diputado, Alcalde, Concejal, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.” De conformidad con lo expuesto, se deduce con claridad que la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor BASTIDAS CASTRO es una anotación legítima, en tanto al haber cometido un delito doloso que fue sancionado con pena mayor de 4 años, se encuentra inmerso en ella por disposición legal, situación que de ninguna manera afecta su derecho fundamental al trabajo porque fue una medida tomada por el legislador dentro de sus competencias para restringir el acceso a cargos públicos de aquellas personas que se han visto inmiscuidas en infracciones penales y que en consecuencia debe aparecer de manera expresa en el certificado ordinario para su conocimiento.
En atención a las anteriores precisiones, se declarará la improcedencia por carencia actual de objeto de la solicitud de tutela elevada por el señor RODRIGO BASTIDAS, en contra de la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la solicitud de tutela elevada por el señor RODRIGO BASTIDAS CASTRO, en contra de la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA