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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00073-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-05-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00073-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 073 Armenia, Quindío, mayo trece (13) de dos mil quince (2015) Decide la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO contra la Sociedad Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y el Departamento del Quindío, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y dignidad humana.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el actor que ha venido gestionando los trámites para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación, superándose el término para ello de acuerdo al artículo 4 de la ley 700 de 2001. Agrega que padece quebrantos de salud y cuenta con 62 años de edad, motivo por el cual ya no logra obtener empleo.

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición y dignidad humana y en consecuencia, se ordene a PORVENIR, a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET- y el Departamento del Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedan a resolver de fondo su petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez incluyéndolo en nómina.

Anexó como pruebas, entre otros documentos, comunicaciones dirigidas a él por parte de PORVENIR sobre su solicitud de pensión, de la Oficina de Bonos Pensionales acerca del reconocimiento y pago del bono pensional, peticiones radicadas por el accionante al Director de FONPEP y a PORVENIR, Resolución No. 000171 de 2015, a través de la cual se reconoce, emite y ordena el pago de un bono pensional tipo A por parte del Departamento del Quindío y la Resolución No. 000415 del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se modifica la No. 000171 del 5 de febrero del mismo año. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a las entidades demandadas y en respuesta a la tutela, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que esa dependencia no participa como contribuyente, ni es el emisor del bono pensional del accionante, pues únicamente presta el sistema interactivo para que los directamente interesados y obligados realicen la liquidación del bono pensional correctamente y en derecho.

En el caso concreto del señor ESCANDÓN BRAVO, dio a conocer que la AFP PORVENIR solicitó la última liquidación el 3 de octubre de 2014 y el Departamento del Quindío que es el emisor y único contribuyente, lo reconoció y emitió mediante resolución 000171 del 7 de febrero de 2015, además, en el mismo se estableció que el pago de la cuota parte del bono, lo haría con cargo a los recursos que había entregado al FONPET, de los cuales tramitaría su retiro, no obstante, dicho procedimiento no ha tenido lugar, porque nunca, desde el 3 de octubre de 2014, la AFP PORVENIR, entidad responsable de hacerlo, ha solicitado a esa oficina tramitar la respectiva solicitud ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social –DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De otro lado, informó que se le dio respuesta al derecho de petición el 27 de febrero de 2015, en el que se le dio a conocer el procedimiento del Decreto 4105 de 2004. Recalca que al 5 de mayo del año que avanza, no se ha tramitado por el Departamento del Quindío y menos por la AFP PORVENIR, el pago del bono pensional del señor ESCANDÓN BRAVO.

A pesar de lo expuesto, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir trámites administrativos y a continuación detalló el procedimiento para el retiro de recursos de FONPET, para finalmente concluir que aun cuando el Departamento del Quindío reconoció su participación en el bono, advirtió que el pago lo haría con cargo a los recurso que había entregado al FONPET y de los cuales tramitaría su retiro, situación que a la fecha no ha te tenido lugar y hasta tanto el Departamento del Quindío remita a la AFP PORVENIR la solicitud del pago del bono con recursos del FONPET, esa oficina se encuentra impedida para adelantar los trámites ante la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a esa entidad, se obligue al Departamento del Quindío a pagar el bono o cuota parte del mismo a la AFP PORVENIR y posteriormente agote el trámite respecto de los recursos con cargo al FONPET, pues aun cuando emitieron el bono, no se exime su responsabilidad por no haber adelantado el trámite para su pago.

Por su parte, el Secretario de Oficina de Representación Judicial del departamento, argumentó que el demandante no puede pretender el reconocimiento de la pensión a través de este medio, de allí que invocó la subsidiaridad de la acción de tutela y solicitó la negativa del amparo. Finalmente, la Directora de la Oficina de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir de Armenia, adujo que la petición del señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN fue resuelta de fondo el 8 de mayo del año en curso, informándole que no cumple los requisitos de la ley 100 de 1993 porque no cuenta con el capital suficiente para sufragar una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, concluyendo de esa manera que no se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, hechos por los que estima se presenta un hecho superado.

Adicionalmente, manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente para obtener su pensión, además que no está en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Anexó como prueba, respuesta dirigida al accionante, en la que se le informa que su saldo actual, incluidos rendimientos financieros, no le permiten acceder a una pensión de vejez, motivo por el que se rechaza su solicitud pensional.

No obstante, se le indica que han adelantado ante las entidades responsables del bono (Departamento del Quindío) las gestiones pertinentes para obtener su emisión, con el fin de completar el capital necesario para financiar la pensión de vejez, pues una vez emitido y acredito en la cuenta de ahorro reevaluarían su petición. CONSIDERACIONES DE La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso particular, el señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO acude en búsqueda de amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, por parte del fondo de pensiones PORVENIR, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Quindío y el FONPET, por cuanto inició el trámite para obtener su pensión de vejez y a la fecha de interposición de la acción, aún no se ha resuelto de fondo su pretensión. Aunque el demandante no informó con exactitud la fecha en que inició el mencionado procedimiento, del contenido de los medios de prueba allegados a la actuación, se deduce que fue el 19 de agosto de 2014 cuando radicó en Porvenir los documentos necesarios para la solicitud de pensión de vejez, de conformidad con los requisitos que se exigen en el régimen de ahorro individual.

Ahora bien, entre los documentos anexados por el actor, observa que mediante comunicación suscrita el 2015-03-04, la jefatura de atención integral a clientes de PORVENIR, le informó que aunque el 11 de diciembre de 2014 se le había notificado que el saldo actual de su capital pensional no le permitía acceder al reconocimiento de una pensión en los términos del artículo 35 de la ley 100 de 1993, ante la corrección de una inconsistencia, se continuarían las gestiones para el reconocimiento y pago del bono pensional por parte de la oficina de Bonos Pensionales, enviándole comunicación a la Gobernación del Departamento del Quindío para el efecto.

Asimismo, en la comunicación del 8 de mayo del año en curso, PORVENIR, le reitera que rechaza su solicitud pensional porque no cuenta con el capital suficiente que le permita acceder a una mesada pensional de por lo menos el 110 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, están adelantando las gestiones necesarias para obtener el bono pensional del Departamento del Quindío. Con la anterior información sería suficiente para deducir que la pretensión que motivó la interposición de la acción por parte del señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO se encuentra superada, toda vez que su objetivo a través de este medio era que se le resolviera de fondo su solicitud pensional.

No obstante, observa esta Colegiatura, que pese a la reiterada información que PORVENIR le ha suministrado, incluso la más reciente del mes de mayo, no es acorde con la realidad procesal, toda vez que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó en el trámite de la acción y así lo dio a conocer también el accionante, que el Departamento del Quindío, reconoció a través de la Resolución 000171 del mes de febrero del 2015, el bono pensional tipo A en favor del señor ESCANDÓN BRAVO, por un valor de sesenta y cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil (64.838.000) para que se realice el pago a favor de PORVENIR, con cargo a los recursos del FONPET, monto que fue modificado a través de la Resolución 000414 del 13 de marzo del mismo año, quedando en definitiva en sesenta y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos ($65.843.000).

En el mismo sentido, dio a conocer el Jefe de la Oficia de Fondos Pensionales, que ni el Departamento del Quindío, ni PORVENIR han tramitado los procedimientos de aprobación previa a solicitar los recursos del FONPET, indicando concretamente que la entidad territorial es la encargada de entregar a la administradora de pensiones, en este caso PORVENIR, la documentación que ella debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el retiro de los recursos para el pago del bono pensional.

Ahora bien, recuérdese que el representante del Departamento del Quindío no se pronunció de fondo sobre el objeto de la demanda y únicamente se limitó a señalar que la tutela no era el procedimiento adecuado para obtener el reconocimiento de la pensión, sin que informara de manera clara si había dado cumplimiento al trámite establecido en el artículo 18 del Decreto 4105 de 2004, con el fin de que la Administradora de Fondo de Pensiones procediera a continuar con el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del bono pensional..

Se concluye de lo expuesto, que efectivamente al señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVÓ sí se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo por cuanto la Gobernación del Quindío no ha cumplido con el trámite previsto por el Gobierno para que se continúe con el pago del bono pensional que ya emitió al accionante, o por lo menos, no lo demostró dentro de la presente actuación. Sobre la importancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-909 del 2009, con ponencia del magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente: “El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.

Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y. N.).

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.

Ha subrayado la Corte Constitucional que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.” Además de lo expuesto, no puede dejarse de lado que el señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO se encuentra en una situación económica difícil, como quiera que ya cuenta con 62 años de edad, no tiene empleo y no le es fácil conseguirlo por su edad, contexto que hace imperioso que las entidades demandadas actúen en conjunto con el propósito de resolver definitivamente la situación pensional del accionante.

De acuerdo a lo atrás reseñado, esta Colegiatura amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO y en consecuencia, ordena al Departamento del Quindío que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe a la Oficina de Fondos y Pensiones PORVENIR la documentación que ésta debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el retiro de los recursos para el pago del bono pensional del señor ESCANDÓN BRAVO, esto es, el acto administrativo por medio del cual emitió el bono pensional, el formato de autorización de la representante legal del departamento que autoriza el pago del bono con recurso al FONPET y la liquidación del bono. Asimismo, se dispondrá que una vez recibida dicha documentación por parte de PORVENIR, esta proceda en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a remitirlos, junto con el formato de solicitud para el retiro de los recursos a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, se desvinculará del presente trámite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET- por no advertirse de su parte desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor CARLOS ARTURO ESCANDÓN BRAVO.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Quindío que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe a la Oficina de Fondos y Pensiones PORVENIR de esta ciudad, la documentación que ésta debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el retiro de los recursos para el pago del bono pensional del señor ESCANDÓN BRAVO, esto es, el acto administrativo por medio del cual emitió el bono pensional, el formato de autorización de la representante legal del Departamento que autoriza el pago del bono con recurso al FONPET y la liquidación del bono. A su vez, se dispone que una vez recibida dicha documentación por parte de la Directora del Fondo de Pensiones y Cesantías de PORVENIR de esta ciudad, proceda en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a remitirlos, junto con el formato de solicitud para el retiro de los recursos, a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET- por no advertirse de su parte desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA