TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: LIBIO SAIN PALECHOR JURADO ACCIONADO: ASMET SALUD Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87--002-2015-00011-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 070 Armenia, Quindío, mayo seis (06) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor LIBIO SAIN PALECHOR JURADO, en contra de las EPS ASMET SALUD, EPS ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA y el FOSYGA, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora AUDELA JURADO presentó acción de tutela en representación de su hijo LIBIO SAIN PALECHOR JURADO, de quien dijo cuenta con 24 años de edad y pertenece al régimen subsidiado de salud. Señaló que hace 2 años llegaron a esta ciudad desplazados del Cauca, época desde la que hicieron trámites para afiliarse a la ESP ASMET SALUD, no obstante, su grupo familiar fue vinculado a excepción de su hijo PALECHOR JURADO, sin conocer las razones de ello.
Contó que en días anteriores su hijo requirió atención médica, pero no fue atendido por no tener afiliación, situación que la llevó a indagar en ASMET SALUD, informándosele que no se afilió a dicha entidad porque su hijo se encuentra ACTIVO en el FOSYGA con la EPS ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, por lo que debía tramitar la desafiliación, no obstante, ella manifestó la imposibilidad de que su hijo se desplazara al Cauca y solicitó colaboración en ese aspecto, pero a la fecha no ha obtenido respuesta favorable.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna y en consecuencia se ordene a la EPS ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA que retire del sistema a su hijo y envíe la novedad a la base de datos del FOSYGA, asimismo, para que se disponga que ASMET SALUD afilie a LIBIO SAIN PALECHOR JURADOR. Allegó como pruebas, fotocopia de su cédula, la de su hijo y certificado del FOSYGA.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien previa a la admisión de la acción, recibió declaraciones a la señora AUDELA JURADO y LIBIO SAIN PALECHOR JURADO, después de las cuales, aclaró que LIBIO SAÍN PALECHOR JURADO, actuaba a nombre propio. En consecuencia, dispuso comunicar del trámite a la EPS ASMET SALUD, EPS ASOCIACIÓN INDÍGENAS DEL CAUCA, al FOSYGA y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. En respuesta a la acción, el Técnico Jurídico Departamental de ASMET SALUD, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, argumentando que el accionante no se encuentra afiliado a esa institución, de manera que no es dable prestarle atención cuando él de manera indiscriminada ha causado sus propias duplicidades, en el entendido que se encuentra afiliado al FOSYGA con cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad y registro civil.
Propuso que el Ministerio de Protección Social, elimine los documentos duplicados, para que el accionante pueda elegir la EPS de su preferencia y se afilie a ella. Allegó copia de los reportes del FOSYGA a nombre del actor. Por su parte, el Secretario de la Oficina de Representación Judicial para la defensa del Departamento del Quindío, solicitó no declarar responsable a ninguna entidad departamental por cuanto ninguna actividad se les ha solicitado.
La Coordinadora Política de Administración de la Asociación Indígena del Cauca EPS, informó que aunque nunca se les solicitó el traslado del accionante, con ocasión de la acción de tutela realizarían el retiro en el próximo reporte al BDUA que sería el 20 de marzo del año en curso. Finalmente, la coordinadora jurídica del Consorcio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, refirió que no se encuentran legitimados para modificar la información en el BDUA de manera unilateral.
Sobre el caso en concreto, precisó que revisada la base de datos única de afiliados, encontró los siguientes datos: con la cédula de ciudadanía No. 1.077.861.289 no se encuentran registros, con la tarjeta de identidad No. 91021530048 se encuentra registrado LIBIO SAIN PALECHOR JURADO con estado activo en la Asociación Indígena del Cauca, régimen subsidiado.
Así las cosas, informó que de acuerdo a las pretensiones del accionante, la EPS de elección de éste, debe verificar y remitir la novedad de traslado y la evolución del documento de identidad, para que la Asociación Indígena del Cauca la acepte o lo retire en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) para su actualización. Asimismo, indicó que independientemente de la información reportada en la base de datos, ninguna EPS puede negarse a afiliar a una persona.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Estimó la A quo que las EPS Asociación Indígena del Cauca y Asmet Salud al desconocer la solicitud de desafiliación respecto de la primera y la consecuente vinculación con la segunda, así como la negación del servicio, faltaron al deber de verificar y solucionar la situación administrativa del actor, teniendo en cuenta que se trata de un persona que goza de especial protección constitucional por su calidad de indígena y persona desplazada.
Asimismo, no consideró valedera la manifestación de la EPS del Cauca, según la cual no hubo solicitud de traslado, por cuanto para el resto de familia del actor resultó exitosa la nueva vinculación y para el demandante no, de allí que razonó que tal entidad debió ser más diligente. En torno a la responsabilidad de la EPS ASMET SALUD, indicó que debió haber solucionado el inconveniente del usuario, coordinando con la Asociación Indígena del Cauca para la desafiliación del señor PALECHOR JURADO, y mientras ello ocurría prestar de manera ininterrumpida el servicio de salud.
Con fundamento en las anteriores precisiones, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad del señor PALECHOR JURADO y en consecuencia, ordenó a la EPS ASMET SALUD que en el término improrrogable de 48 horas, afiliara al accionante sin necesidad de un nuevo diligenciamiento de solicitud y procediera a atenderlo sin solución de continuidad, autorizando exámenes, procedimientos, cirugías y demás atenciones dispuestas por el médico tratante.
Por último, desvinculó al FOSYGA. IMPUGNACIÓN El técnico jurídico departamental de Asmet Salud, insistió en que el señor PALECHOR JURADO no se encuentra afiliado a esa entidad, sin embargo, se encuentran prestos a realizar la activación al momento en que el FOSYGA elimine su tarjeta de identidad del sistema. Reiteró que los afiliados no pueden deambular de entidad en entidad afiliándose con cualquier documento de identificación, para con posterioridad instaurar acciones constitucionales y que a través de órdenes judiciales se subsanen sus errores.
Finalmente, solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social la eliminación del documento que está causando la duplicidad y lograr la reactivación del sistema de salud, así como disponer que sea la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor PALECHOR JURADO quien le preste el servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso particular, el señor LIBIO SAÍN PALECHOR JURADO requirió entre otros, la protección al derecho fundamental de la salud, por cuanto no se le estaba prestando atención médica en ASMET SALUD, dado que no había logrado su vinculación a dicha entidad porque aparece reportado en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA a otra entidad prestadora de salud.
El representante de la EPS ASMET SALUD, considera que la orden proferida en primera instancia debe estar dirigida a otra entidad, porque ellos no tienen la posibilidad de modificar la afiliación que el demandante presenta en la BDUA y una vez ello suceda, procederán a vincular al accionante. Antes de ahondar en la problemática planteada, debe precisarse que el BDUA es la Base de Datos Única de Afiliados en la que las entidades que administran las afiliaciones a los distintos regímenes de salud reportan las novedades o actualizaciones de los afiliados, con el fin de unificar los datos mínimos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
La Resolución 1344 de 2012 establece que son las entidades prestadoras de salud las encargadas de informar las novedades o solicitar la corrección de la información ante el Consorcio SAYP, el artículo 4 de dicha normatividad prevé: “Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución”.
En este evento, ASMET SALUD, debía ante la solicitud de afiliación del señor LIBIO SAIN PALECHOR JURADO, pedir la movilidad a la entidad que aparecía vinculado el demandante, esto es, ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, para que ellos procedieran a reportarlo ante el FOSYGA y así realizar su nueva afiliación. No obstante, como se desprende del contenido de la actuación, ASMET SALUD se limitó a negar la afiliación y atención del señor PALECHOR JURADO, quien no podía dirigirse a la sede de su antigua EPS porque había salido de ese territorio desplazado.
Ahora bien, precisa el representante de ASMET SALUD que una vez se procediera a la eliminación del anterior reporte del señor PALECHOR JURADO, lo vincularían a su entidad, procedimiento que la EPS Asociación Indígena del Cauca había manifestado en el trámite de la tutela en primera instancia que llevaría a cabo. Por eso, una vez verificado el sistema de Base de Datos Única de Afiliados, se encontró que ya fue suprimida la información que sobre el señor LIBIO SAIN PALECHOR JURADO estaba registrada con su tarjeta de identidad.
Fecha de proceso: 05/05/2015 09:00:30 Estación de origen:190.24.134.65 Información Básica del Afiliado: Datos de afiliación: El afiliado con número de documento 91021530048 no se encuentra en BDUA Asimismo, se verificó la afiliación actual del demandante con su número de cédula, obteniendo el siguiente resultado: Fecha de proceso: 05/05/2015 09:18:25 Estación de origen: 190.24.134.65 Información Básica del Afiliado: Datos de afiliación: Como se desprende de lo anterior, la orden brindada en primera instancia se cumplió a cabalidad, toda vez que la EPS ASMET SALUD procedió a la vinculación del señor LIBIO SAIN PALECHOR JURADO.
Así las cosas, encuentra la Corporación que nos hallamos frente a una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que no hay que efectuar un pronunciamiento adicional pues la protección tutelar carece de sentido. La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).
Con fundamento en lo previsto, se confirmará la decisión recurrida pero se declarará que actualmente se presenta carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 19 de marzo del año en curso, por medio del cual ampararon los derechos fundamentales del señor LIBIO SAIN PALECHOR JURADO, no obstante, se DECLARARÁ, que en la actualidad, se presenta carencia actual de objeto.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA