TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD ACCIONANTE: YAMILETH MORENO URIBE ACCIONADO: CAPRECOM RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2015-00010 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Acta no. 069 Armenia, Quindío, mayo cinco (05) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la señora YAMILETH MORENO URIBE, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 17 de marzo de 2015, a través del cual negó la solicitud de amparo elevada por la accionante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Narró la señora YAMILETH MORENO URIBE que tiene 7 meses de gestación y ha prestado sus servicios para CAPRECOM como auxiliar de odontología en el Centro Penitenciario San Bernardo hace más de un año, no obstante, para el mes de febrero le han dado dos prórrogas de 15 días, situación que le ha impedido afiliarse a la ARL por cuanto le manifiestan que solo firmaban con contratos mayores.
Advierte que en el centro carcelario donde labora no la dejan ingresar por la falta de afiliación a la ARL, además, les manifestaron que la contratación ya no sería a través de CAPRECOM, sino con otra entidad, hecho que corroboró porque sus compañeros ya están trabajando pero a ella no la han vinculado. Señala que a escasos meses de dar a luz, no tiene contrato para el mes de marzo, el cual requiere para seguir haciendo sus cotizaciones en salud y acceder a la licencia de maternidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a CAPRECOM que la vincule laboralmente en un cargo que pueda ejecutar sin poner en riesgo su salud y la de su hijo, se le paguen los aportes a seguridad social, los honorarios adeudados de febrero, que su vinculación sea en las mismas condiciones que ha desempeñado sin que le rebajen el sueldo y que la contratación sea pronta para el pago de los aportes a seguridad social.
Anexó copia de la cédula de ciudadanía; carta presentada en el mes de marzo por el Director del establecimiento carcelario, al Director Regional de Caprecom, para que se afilie al sistema de riesgos laborales a los empleados que empezaban en ese mes a iniciar labores y en el que se informa que la señora YAMILETH MORENO, higienista oral, no se ha dejado ingresar teniendo en cuenta que se encuentra desafiliada a la ARL, con un agravante que es su estado de gestación. Comunicación dirigida por ella a Caprecom, los diferentes contratos de prestación de servicios que ha suscrito con dicha entidad, entre otros.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dispuso comunicar la misma a la EPS CAPRECOM. En respuesta al empeño tutelar, el Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando en primer lugar que el pago del mes de febrero, se hace como todas las OPS, mes vencido, los primeros 10 días de cada mes, efectuándose ese el 6 de marzo del año en curso, por valor de $990.0000.
De otro lado, indicó que la entidad que representa no tiene IPS, HOSPITALES, FUNDACIONES, entre otros, pues el único servicio asignado era el de la IPS de los centros de reclusión, no obstante, por disposición del nivel central, ante las dificultades administrativas, fueron entregadas a la IPS UCIMED, la que inició labores en el mes de marzo, vinculando a todos los funcionarios que venían prestando sus servicios en las cárceles, por ello, desconocían las razones por las que la accionante no quiso seguir laborando y no firmó contrato con la citada IPS.
Solicitó en consecuencia vincular a UCIMED, que está a cargo de las IPS de los centros de reclusión. La accionante presentó un nuevo escrito el 11 de marzo del año en curso, en el que reitera la vulneración de la que ha sido víctima por parte de CAPRECOM, entidad con la que ha laborado por varios años y aunque conocen de su estado de gestación, la dejan en incertidumbre respecto de su contratación. Agrega que a pesar de que ha suscrito contrato de prestación de servicios con otra persona, no se le respetó el salario que devengaba, ni siquiera constituye un salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que la protección de una mujer en estado de embarazo es de 6 meses a partir de la fecha de parto, pero a ella se le generó un contrato con fecha de terminación el 30 de abril del presente año, lo que considera constituye una vulneración a sus derechos pues es abiertamente discriminatorio, además que le genera un perjuicio irremediable porque la EPS exige para pagar una licencia de maternidad cotización ininterrumpida, pero CAPRECOM la ha dejado varios días sin contrato y ahora a través de un tercero la vinculan desmejorando su situación al recibir menos honorarios.
Allega copia del contrato suscrito con UCID-MED S.A.S. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negando el amparo invocado por la señora YAMILETH MORENO URIBE, por cuanto se tratan de derechos laborales que no son susceptibles de protección constitucional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial idóneos para su solución. Agregó la A Quo, que no se constató la presencia de un perjuicio irremediable, los derechos invocados al mínimo vital, vida, seguridad social, trato igual y no discriminatorio y trabajo no se probaron y no basta con su mera enunciación, además la accionante ya cuenta con un contrato, de allí que pueda pagar los aportes a la seguridad social.
IMPUGNACIÓN Depreca la demandante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues considera que aunque actualmente se encuentra vinculada laboralmente, ello sucedió por la interposición de la acción, no obstante, es por un salario menor y con un tiempo inferior al establecido por la ley para su estabilidad laboral reforzada de 6 meses, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013.
No comparte los fundamentos de la A Quo, por cuanto a pesar de tratarse de derechos laborales, no se está en contradicción con los fundamentales, por el contrario asegura que se le causa un perjuicio irremediable porque la EPS exige para pagar una licencia de maternidad la cotización ininterrumpida y CAPRECOM la ha dejado varios días sin contrato y ahora la vincularon a través de un tercero, con un salario inferior al mínimo legal.
CONSIDERACIONES Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora YAMILETH MORENO URIBE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 17 de marzo de 2015, sin embargo, del análisis de la actuación se desprende, que la Jueza que tramitó y falló la acción de tutela no involucró como parte demandada a la IPS UCID MED S.A.S, situación que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción y dificultó aclarar la posible vulneración de derechos de la actora.
Al respecto, quedó claro en el trámite procesal que dicha institución fue a la que CAPRECOM le cedió la atención en salud del establecimiento carcelario San Bernardo y con la que la demandante suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios por los meses de marzo y abril. En ese orden de ideas y por ser la IPS UCID MED S.A.S. la nueva entidad con la cual al parecer laboraría la accionante, necesariamente debió vincularse a la presente acción constitucional, máxime cuando el Director Territorial de CAPRECOM en respuesta a la tutela, así lo solicitó. Por lo tanto, indispensable resulta que se integre el contradictorio con la IPS UCID MED S.A.S con la finalidad que ejerza sus derechos de defensa y contradicción con relación a las pretensiones de la señora YAMILETH MORENO URIBE, tendientes a obtener el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de gestación. Acerca del tema de la debida integración del contradictorio, la Corte Constitucional precisó: “3.
Legitimación en la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. “(….) para hacer realidad el objetivo propuesto con la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alegada, sino también la posibilidad de que el juez constitucional ““pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.”” Y aunque es cierto que en la acción tutela rige el principio de informalidad, éste no tiene carácter absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos, para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos, la integración de la causa pasiva.
Adviértase que si bien en principio es a la accionante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio, cuando encuentre que el actor o actora ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, observe, que no ha hecho alusión a la totalidad de los sujetos presuntamente involucrados en la amenaza o vulneración alegada, pues el hecho de que el acceso a la tutela se haya radicado en cabeza de cualquier persona de conformidad con lo plasmado en el artículo 86 de, sin que requiera de abogado, descarta de plano que pueda exigirse del demandante precisión. En aras entonces de salvaguardar el debido proceso, deberá invalidarse el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se devolverá el expediente al despacho de origen para que subsane tal irregularidad y tramite de manera adecuada la presente acción, vinculando a la IPS UCID MED S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal-, RESUELVE DECLARAR de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto fechado el 4 de marzo de 2015, por medio del cual se avocó el conocimiento de la tutela, para los fines indicados con antelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA