[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2015-00010-01 ACCIONANTE: YESSICA LORENA CÁRDENAS JUSTINICO ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 069 Armenia Quindío, mayo cinco (05) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 24 de marzo de 2015, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yessica Lorena Cárdenas Justinico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora presentó demanda de tutela el 9 de marzo de 2015 contra la Universidad del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, trabajo, seguridad social y los de su menor hijo, por los siguientes hechos: Relató que cuando ella terminó sus estudios de ingeniería electrónica en noviembre de 2011, pidió en la secretaría de dicha Facultad la denominada “Continuidad Académica”, obteniendo respuesta positiva.
En febrero de 2012 solicitó una constancia de estudio donde le certificaron que terminó y aprobó las materias del plan de estudios de dicha carrera; El 24 de noviembre de 2014 sustentó la tesis; y el 22 de diciembre de 2014 hizo la solicitud de grado cuyos derechos canceló el 21 de enero de 2015. El 29 de enero de 2015 fue informada de que no se podía seguir con el trámite del grado por ventanilla pues al momento de realizar la “semaforización de materias”, no aparece el registro de dos ellas: profundización de telecomunicaciones y taller de inglés II.
Por esto, no se ha podido graduar, lo que la tiene perjudicada y le viola los derechos informados, además de que se le está haciendo un cobro de lo no debido pues le dijeron que debe solicitar y pagar reingreso en mayo de 2015, y tener que pagar nuevamente matrícula financiera. Dijo acogerse al principio de confianza legítima porque al momento de solicitar la continuidad académica, descargar el recibo, obtener la constancia académica sobre terminación de materias, haber sustentado la tesis y pagado sus derechos de grado por ventanilla, son suficientes para creer en la veracidad del debido proceso.
Pidió la tutela de los derechos invocados, y que se ordene a la Universidad del Quindío autorizar inmediatamente su grado como ingeniera electrónica. Mediante auto del 10 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, admitió la demanda e integró el contradictorio con el ente accionado. El Rector encargado de la Uniquindío contestó la demanda el 13 de marzo de 2015.
Señaló que en el semáforo de la estudiante aparece que la materia “Sistemas de Comunicaciones” fue aprobada en el noveno semestre; pero que respecto de la de “Taller de Inglés II”, que debió haber visto en el cuarto semestre no aparece nota definitiva. Por tanto, no ha cumplido con la totalidad del currículo a aprobar en el programa de ingeniería electrónica, por faltarle la materia mencionada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda pues no ha cursado ni aprobado la materia “Taller de Inglés II”; y también, porque dicha estudiante estuvo completamente informada del estado de su informe de trabajo de grado y sabía que mientras el proceso no concluyera no podía diligenciar la solicitud de grado, debiendo estar pendiente de la publicación del Calendario de Grados para el año 2015, pues para el 2014 no era posible hacerlo.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 24 de marzo de 2015. Negó el amparo invocado. Concluyó, que por virtud del Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío y de la autonomía universitaria se entiende que la accionante no se encuentra a paz y salvo académicamente y por tanto no puede graduarse. LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora el 27 de marzo de 2015.
Su inconformidad radica en el hecho de que no se tenga como prueba el certificado de terminación de estudios donde la misma universidad le certificó que cursó y aprobó todas las materias de dicho programa. Que debe ser tenido en cuenta el principio de la buena fe como prueba contundente de que cursó y aprobó la materia de inglés II; y que los errores administrativos de la Universidad no son de su responsabilidad.
Pidió la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un instrumento constitucional cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de una autoridad pública, e incluso de un particular. El problema jurídico a resolver aquí, consiste en determinar sí una institución de educación superior desconoce el derecho a la educación de un estudiante, cuando para otorgarle el título profesional exige que debe encontrarse a paz y salvo académicamente, a pesar de que ya, previamente, le había expedido una constancia certificando tal condición. Sobre el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, la Carta Superior en las reglas 67, 68 y 69 se refiere al servicio público educativo, a la profesionalización de la actividad docente, a la libertad de enseñanza y aprendizaje, a la autonomía universitaria y el acceso a la educación superior.
La educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para el claustro académico como para los estudiantes. Corresponde al primero ofrecer una enseñanza de calidad; y a los segundos, toca cumplir con los deberes y obligaciones contemplados en el Estatuto Estudiantil. Su incumplimiento faculta al estudiante o a las directivas del establecimiento educativo para adelantar las reclamaciones o sanciones que correspondan, pero siempre respetando el debido proceso.
Ahora, el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Nacional, establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta figura constituye la facultad que tienen los centros educativos de nivel superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho.
Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo, de allí que el constituyente permitió que tanto en los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos. Sobre la naturaleza y límites del principio de autonomía universitaria, la Corte Constitucional en sentencia T-475 de 2014, explicó: “El principio de autonomía universitaria.
El principio de autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse administrativamente, por ello tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos). El artículo 69 de la Constitución Política que consagra este principio, fue desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que reconoce la capacidad de las entidades de educación superior para elegir sus directivas y regirse por sus propios reglamentos.
La Corte Constitucional ha determinado el alcance de la autonomía universitaria con dos proyecciones: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa. La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y la segunda desde un enfoque que se dirige a la organización interna del centro de educación superior.
El alcance y contenido de la autonomía universitaria se plasma a través de reglamentos o estatutos que consagran un conjunto de reglas que van a gobernar todo el proceso educativo. Los estatutos y/o reglamentos, ha señalado la jurisprudencia de la Corte, se proyectan: (i) “[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”.
(Negrillas fuera del texto original) (ii) “[D]esde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior”.
(iii) “[D]esde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”.
El principio constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho”. Por lo dicho, es claro, que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una autonomía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que ante todo por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático y constitucional y por tanto debe estar sujeto a la Constitución y las leyes.
Concatenado lo reseñado con el caso de ahora, se observa que la Universidad del Quindío, contrario a lo concluido por el Despacho de primera instancia, sí le desconoció a la hoy actora su derecho al goce efectivo del derecho a la educación, pues para otorgarle el título profesional universitario de ingeniera electrónica le está exigiendo que se encuentre a paz y salvo académicamente con ese Claustro, a pesar de que ya le había expedido un acto certificando que estaba al día respecto del pensum de materias exigido para dicha carrera universitaria.
Para ilustrar el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-465 de 2010, señaló: “5.5 Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la no expedición del título profesional se debe a una inconsistencia de la universidad Antonio Nariño, mediante la cual desconoce sin la más mínima justificación un acto propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto, la Corte ordenará que (si aún no lo hubiere hecho) expida y entregue dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el título profesional de sicóloga de la señora Yolanda Joya.
Para ello inaplicará el artículo 45 del reglamento estudiantil que se refiere a ceremonias solemnes para la entrega de títulos por parte de la institución. Por lo anterior, ignora el goce efectivo del derecho a la educación la institución educativa de educación superior que para otorgar un título profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la institución, si de forma previa expide un acto certificando dicha condición y no sustenta algún tipo de irregularidad en la expedición del acto propio.” (Negrillas fuera de texto).
Y es que, doña Yessica Lorena manifestó en la demanda que al terminar sus estudios de ingeniería electrónica en noviembre de 2011 pidió a dicha Facultad la llamada “Continuidad Académica”; en febrero de 2012 solicitó una constancia de estudio donde le indicaron que había terminado y aprobado las materias del plan de estudios de la carrera;
El 24 de noviembre de 2014 sustentó la tesis; y el 22 de diciembre de 2014 hizo la solicitud de grado cuyos derechos canceló el 21 de enero de 2015. El 29 de enero de 2015 le informaron que no podía continuar con el trámite del “grado por ventanilla” pues al momento de realizarse la “semaforización de materias”, no aparece el registro de dos ellas: profundización de telecomunicaciones y taller de inglés II.
Luego, en la contestación de la demanda –folios 17 a 20-, el Rector encargado de la Universidad del Quindío, señaló que si era cierto lo de la certificación de terminación de estudios, pero que en el mismo, el Decano de la facultad de ingeniería hizo constar que la citada estudiante se encontraba en continuidad trabajando en el proyecto de grado.
Sobre la primera de las materias mencionadas dijo que la misma sí fue cursada y aprobada en el noveno semestre; que la de taller de Inglés II que debió haber visto en el cuarto semestre no aparece nota definitiva. La Universidad del Quindío no aceptó graduar a la actora –punto 9 de la demanda-, argumentando que no había cumplido con la totalidad del currículo exigido para el programa de ingeniería electrónica, pues le faltaba por aprobar la materia “Taller de Inglés II” –punto 9 del escrito de contestación de la demanda-folio 18-, es decir, por no estar a paz y salvo académicamente.
El Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío, expedido el 22 de diciembre de 2000 por el Consejo Superior en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en la ley 30 de 1992, en su artículo 78 trata sobre los requisitos para obtener el título, así: TÍTULO III DE LOS GRADOS Y CERTIFICACIONES CAPÍTULO I: DE LOS REQUISITOS PARA OPTAR EL TITULO EN PREGRADO ARTÍCULO 78.
Son requisitos para optar cualquiera de los títulos que se otorgan en la Universidad del Quindío: a. Estar a paz y salvo académica y financieramente por todo concepto con la Universidad del Quindío. b. Pagar los derechos de grado. c. Haber aprobado el examen de suficiencia en la habilidad de comprender textos en lenguas extranjeras, relativas a su área de formación, excepto para los casos reglamentados por la ley. d. Haber aprobado un mínimo de dos (2) créditos curriculares y/o dos créditos educativos.
En el artículo 2º del Estatuto mencionado, se consagra que este regula la actividad estudiantil en la Universidad del Quindío, de los estudiantes de pregrado, especialización y educación no formal teniendo como marco de referencia la Constitución Política y las leyes de la República. Atendiendo lo reseñado, se entiende que para la Universidad del Quindío, Yessica Lorena Cárdenas no cumple con el literal “a” del citado artículo 78 que prescribe, entre otros, el estar a paz y salvo académicamente, que es el tema central de discordia en el caso de ahora.
Ahora, en los folios 6 y 58 de la actuación se observa constancia expedida por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, fechada el 2 de febrero de 2012, que reza: “Armenia, febrero 2 de 2012 UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO EL DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA HACE CONSTAR QUE: La estudiante YESSICA LORENA CÁRDENAS JUSTINICO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1094890340 expedida en la ciudad de Armenia (Q), curso y aprobó todas las asignaturas del Plan de Estudios del Programa de Ingeniería Electrónica.
Se encuentra en continuidad trabajando en el proyecto de grado. La presente certificación se expide a petición del interesado. Atentamente, JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY MURILLO” (Negrillas fuera de texto) Entonces, para la Sala, en este caso concreto, es evidente que la Universidad del Quindío no cumplió con la normativa contenida en el Estatuto Estudiantil que la obliga a expedir el título profesional cuando se llenan todos los requisitos para tal fin.
Esto, constituye una vulneración al goce efectivo del derecho a la educación de la actora. Obsérvese que sobre lo aseverado por la actora en el punto 3 de la demanda relacionado con la constancia de terminación y aprobación de todas las asignaturas del plan de estudios (folio 1), lo único que hizo la entidad demandada, fue aceptar que era cierto, pero que la estudiante se encontraba en continuidad trabajando en el proyecto de grado, circunstancia que para nada explica o justifica la inconsistencia anotada, irregularidad, que de ninguna manera puede ser trasladada a la estudiante, y que como lo reseña la jurisprudencia anotada –Sentencia T-465 de 2010-, no se explicó el por qué o la causa de tal anomalía. Como se concluye que sí se presentó vulneración al derecho fundamental de educación de la actora, se revocará el fallo de instancia, y se ordenará a la Universidad del Quindío que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice los trámites internos pertinentes para que le sea expedido y entregado el título profesional de ingeniera electrónica a la señora Yessica Lorena Cárdenas Justinico.
En razón y mérito de lo expresado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación de la ciudadana Yessica Lorena Cárdenas Justinico, vulnerado por la Universidad del Quindío.
SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad del Quindío que, en el improrrogable término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice los trámites internos pertinentes para que le sea expedido y entregado el título profesional de ingeniera electrónica a la señora Yessica Lorena Cárdenas justinico. Como contra esta decisión no proceden recursos remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA