Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00084-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-05-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Radicación 63-001-22-04-000-2015-00084-00 Actora: Ana Tulia Arteaga Guzmán Demandados: FOSYGA, EPS-S SaludCoop y Colpensiones. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 081 Mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Tulia Arteaga Guzmán, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, por parte del FOSYGA, de la EPS-S SaludCoop y de Colpensiones. 1.

ANTECEDENTES Narra la actora en la demanda que mediante resolución número GNR 373206 del 20 de octubre de 2014 Colpensiones le reconoció el pago de su pensión de vejez, ordenando igualmente el descuento mensual para el pago de salud a la EPS SaludCoop; por lo que su antiguo empleador el INPEC la incluyó en nómina hasta el mes de julio de 2014 y le canceló sus aportes a la mencionada EPS.

Asegura que a partir del mes de agosto de 2014 Colpensiones asumió el pago oportuno de los aportes a salud a la EPS SaludCoop, de acuerdo con lo expuesto en el mencionado acto administrativo; no obstante, agrega, en el consolidado de pagos que se observa en la consulta de afiliados compensados del FOSYGA por el año 2014 se realizaron efectivamente once pagos mensuales y además existen errores de digitación o en la descripción de los períodos cancelados que no permite determinar si existen o no períodos pendientes de pago y cuáles son.

Agrega que por recomendación de los médicos de la EPS SaludCoop acudió en varias ocasiones a dicho lugar para poder continuar con unas terapias y procedimientos, pero el servicio le fue negado ya que su afiliación se encuentra suspendida por mora en el pago de los aportes, sin embargo, recalca que allí le es activado el servicio porque su caso es especial, pero que debe acudir cada mes para ello, ya que insisten en que se encuentra en mora.

Asegura que sus afecciones se han agravado y que los dolores intensos la tienen imposibilitada física y mentalmente y requiere atención urgente por parte de la EPS-S demandada. Finalmente informa que con el propósito de aclarar su situación e insistir en la atención de sus dolencias, solicitó la solución de su problema y que la persona que la atendió le dijo que obtendría la respuesta al cabo de veinticinco días.

De esta manera, acude a la presente acción Constitucional y solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a Colpensiones que cancele en forma inmediata los aportes a salud adeudados y que se abstenga de incurrir nuevamente en mora; al FOSYGA que realice las conciliaciones a que haya lugar para que sus registros y reportes de pagos reflejen la realidad de los mismos y a la EPS Saludcoop que no interrumpa el servicio de salud y que modifique el estado de suspendido, sin que vuelva a suspenderlo por mora en el pago.

Al contestar, la Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 –administrador de los recursos del FOSYGA- informa que teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda, ese Consorcio procedió a verificar la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenciando que la señora Arteaga figura en estado ACTIVO en la EPS SaludCoop en calidad de cotizante y que la misma ha sido compensada; no obstante, agrega que de septiembre a noviembre de 2014 no aparecen compensados por ninguna EPS y que adicionalmente la usuaria no aparece registrada en la Base de Datos del Régimen de Excepción. De todo lo anterior concluye que es a Colpensiones a la que le corresponde determinar a dónde ha remitido los aportes de la señora Arteaga y por lo tanto, que el Consorio SAYP 2011 no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, ya que si bien es la encargada de recibir, verificar y validar la información enviada por las EPS y EOC, es a Colpensiones a quien le corresponde verificar si remitió dichos recursos a la EPS-S SaludCoop. Por lo tanto, solicita la desvinculación del FOSYGA y del Consorcio SAYP 2011 del presente trámite.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Es indispensable, para que proceda el amparo, que exista un hecho cierto y probado que constituya una acción u omisión que menoscabe un derecho fundamental de quien ejerce la acción. En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque la actora considera que Colpensiones, el FOSYGA y la EPS-S SaludCoop le vienen vulnerando varios de sus derechos fundamentales, toda vez que figura en estado de suspendida al momento en que se le prestan los servicios de salud debido a la mora en el pago de los aportes por parte de Colpensiones al parecer por unos errores de digitación o en la descripción de los períodos cancelados que no permiten determinar si esa mora es real o no y, de serlo, no permite definir cuáles son los períodos sin cancelar.

Actualmente, no hay discusión sobre el carácter fundamental autónomo que tiene el derecho a la salud, no solo por la sólida línea jurisprudencial que la Corte Constitucional tiene al respecto, especialmente desde la sentencia T-573 de 2005, sino también por la declaración expresa que en ese sentido hizo el legislador en la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.

Tampoco se discute en este caso la necesidad de las atenciones médicas que requiere la señora Arteaga Guzmán. No obstante, si bien las demandas no se pronunciaron al respecto, se observa que la misma demandante manifiesta que la EPS Saludcoop ha venido prestándole los servicios en salud que ha requerido, aunque siempre debe presentarse a sus instalaciones para que nuevamente le habiliten el servicio debido a la mora en el pago de los aportes por parte de Colpensiones.

Sobre estos temas, se han revisado distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales podemos destacar lo expuesto en la sentencia T-766 de 2009: “En múltiples ocasiones esta Corte ha expresado que el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e ininterrumpida, en virtud del  principio superior de eficiencia (arts. 48 y 49 Const.), que incluye la continuidad del servicio, de manera que la atención médico-asistencial debe brindarse sin interrupciones y satisfactoriamente a los afiliados y beneficiarios del sistema.

La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible, que deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en sus relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin suspensiones una de las finalidades sociales del Estado, en aras de la eficiencia del sistema. Todo lo que atente contra la continuidad del servicio de salud “ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia” Para tal fin, es necesario que los empleadores o el aportante al sistema general de salud, hagan efectivo el giro de los aportes requeridos para la prestación del servicio, toda vez que su omisión puede poner en riesgo la vida y la integridad de afiliados y beneficiarios, supuestos igualmente aplicables a las instituciones pagadoras de mesadas pensionales, obligadas también a transferir al sistema las cotizaciones descontadas por concepto de aportes de sus pensionados.

La jurisprudencia ha precisado que si el empleador o el fondo de pensiones no transfieren a las EPS las sumas retenidas por aportes para salud, estarían sujetos no sólo a sanciones administrativas y económicas, sino a probables consecuencias penales por posible desvío, retención o apropiación de recursos ajenos, definidos por la ley como contribuciones parafiscales, destinadas a propósitos específicos.

También ha indicado que la entidad administradora de la seguridad social puede exigir judicialmente el pago de los aportes en mora, sin que esa circunstancia pueda pretextarse para dejar de atender a los usuarios, ya que según el principio de continuidad, la obligación en la prestación del servicio de salud puede mantenerse en la EPS[ Por consiguiente, la mora en el pago de los aportes, por negligencia del empleador o de la respectiva caja o fondo de pensiones, no puede en ningún caso afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado.

Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el cumplimiento de esas obligaciones, “tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.”[1] En virtud de lo anterior y analizando los distintos documentos aportados por la actora con la demanda de tutela se evidencia lo siguiente: - La señora Arteaga Guzmán se encuentra afiliada desde el 21 de octubre de 1996 a la EPS SaludCoop en calidad de cotizante (folio 8). - Colpensiones es la entidad encargada de hacer los respectivos descuentos en salud de la actora desde el mes de agosto de 2014, en virtud a la pensión de vejez concedida mediante la resolución GNR 373206 del 20 de octubre de 2014 (folios 10-14). - Se observa que SaludCoop EPS le informó tanto a la usuaria Arteaga Guzmán como a Colpensiones sobre la mora en los aportes de salud por los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2014 (folios 21- 22). - En virtud de lo anterior, el 12 de febrero de 2015 dicha usuaria pidió a Colpensiones que le aclararan lo relacionado con el pago de los aportes a salud correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2014 ya que la EPS le comunicó que se encontraba en mora, le suspendió la afiliación y en varias ocasiones se ha negado a prestarle los servicios de salud (folio 26). - Colpensiones en esa misma fecha le informó que su petición fue dirigida al área correspondiente de forma satisfactoria y que una vez hubiera sido resuelta, la respuesta se le enviaría a la dirección de notificación (folio 25).

Sin embargo, no figura en el expediente otro escrito con el que halle una respuesta, pues sólo hay uno de fecha anterior a la presentación de la solicitud –enero 30 de 2015- en el que le informan a la usuaria que actualmente su estado de afiliación con Saludcoop EPS se encuentra activo, conforme a la información validada con el Fosyga (folio 28).

Las razones de hecho y de derecho expuestas son suficientes para que la Sala concluya que hay clara e injustificada ineficacia por parte tanto de Colpensiones como de la EPS Saludcoop; pues la primera de las entidades está en la obligación de transferir a la EPS las sumas retenidas por aportes para salud durante los períodos que figuren en mora; y la entidad prestadora de los servicios de salud debe garantizar todos los servicios que requieran sus afiliados, los cuales por una falla de índole administrativo no pueden verse afectados, ya que como lo destaca la Honorable Corte Constitucional en el fallo parcialmente transcrito en párrafos anteriores, las EPS tienen la posibilidad de realizar el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.

Corresponde, por ello, a la EPS, teniendo en cuenta la prueba documental aportada por la señora Arteaga Guzmán, realizar las gestiones tendientes a aclarar la situación con COLPENSIONES y, de ser el caso, adelantar las acciones legales correspondientes contra esta. Por su parte, Colpensiones está en la obligación de ponerse al día en los pagos o transferir a Saludcoop las sumas retenidas por aportes para salud a la demandante.

El segundo aspecto que analizará la Sala es el relacionado con la petición elevada por la actora desde el 12 de febrero de 2015 (folio 26) a la cual no se le ha dado una respuesta de fondo como se expuso con antelación. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición impone la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[2], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto).

Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que le sea notificada debidamente al peticionario, lo que no ocurrió en este caso, donde, como ya se expuso, la respuesta se limitó a informarle a la demandante que su solicitud había sido remitida al área correspondiente y que una vez hubiera sido resuelta, la respuesta se le enviaría a la dirección de notificación (folio 25), lo cual, a la fecha no fue acreditado.

Por ello, se debe amparar igualmente el derecho fundamental de petición de la señora Arteaga Guzmán. Finalmente, debe decirse que la Sala observa que no se probó vulneración de derechos por parte del FOSYGA, ya nos e acreditó que los reportes que tiene en sus bases de datos sobre los aportes de la afiliada no correspondan a los que ha recibido por parte de COLPENSIONES y de la EPS, entidades que deben proceder a actualizarlos.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y de petición de la señora Ana Tulia Arteaga Guzmán.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SaludCoop que, de no haberlo hecho, proceda a activar la afiliación de la señora Ana Tulia Arteaga Guzmán, sin que la misma le vuelva a ser suspendida por presentarse mora en los pagos por parte de Colpensiones; pues si lo considera pertinente puede realizar las gestiones tendientes a aclarar la situación con esa entidad y, de ser el caso, adelantar las acciones legales correspondientes contra esta, sin que se vea afectada la prestación de los servicios de la usuaria.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES que transfiera a la EPS SaludCoop la totalidad de las sumas retenidas a la señora Ana Tulia Arteaga Guzmán por aportes para salud durante los períodos que figuren en mora.

CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES que proceda a brindar a la demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente en relación con lo solicitado mediante petición radicada en febrero 12 de 2015 (folio 26).

QUINTO: Se ORDENA a SALUDCOOP EPS y a COLPENSIONES que, una vez cumplidas las anteriores disposiciones, actualicen las informaciones sobre aportes de la afiliada en las bases de datos del FOSYGA.

SEXTO: DECLARAR que se concede a SALUDCOOP y a COLPENSIONES un término de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación de esta sentencia, para cumplir con las órdenes anteriores. Tanto COLPENSIONES como la EPS-S SaludCoop deberán informar a esta Sala sobre el cumplimiento de esta sentencia, a medida que realicen las actividades ordenadas, dentro del plazo señalado.

SÉPTIMO: DESVINCULAR del presente trámite al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA-, por no haberse acreditado vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esta entidad. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sala séptima de revisión. Sentencia T-766/09 de 29 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Copia tomada directamente de la página web de esa Corporación. [2] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm