[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Pablo Andrés Puentes Demandado: Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión Cali Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00079-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 078 Mayo veinte (20) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Pablo Andrés Puentes, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Cali. 1.
ANTECEDENTES El señor Puentes fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la sentencia del 16 de octubre de 2009, por el delito de acto sexual violento contra menor de edad, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2009, fecha de su captura. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Cali le ha negado la libertad condicional, decisión que él apeló, pero que fue confirmada.
También le fue negado el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas. El señor Puentes considera que con esas decisiones se han dejado de aplicar las disposiciones de la ley 1709 de 2014, que deben ser interpretadas favorablemente para las personas condenadas. Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional a través del cual solicita que se amparen los derechos fundamentales a la libertad condicional y los demás que tiene como persona privada de la libertad, que se ordene la revocatoria de los interlocutorios a través de los cuales se le ha negado la libertad condicional y que la misma le sea concedida.
Al contestar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia expone que en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, en la sentencia condenatoria se negaron al condenado todos los sustitutos penales, a los que tampoco tendría derecho por la cantidad de la pena impuesta; providencia que fue confirmada integralmente por esta Corporación, a través de proveído de noviembre 25 de 2009.
Apunta que pese a la mencionada prohibición, el actor pretende que se le conceda la libertad condicional, la cual ha sido negada en reiteradas ocasiones por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con base en la prohibición expresa de beneficios y subrogados para los condenados por esta clase de delitos, que consagra el Código de la Infancia y de la Adolescencia, de obligatorio cumplimiento.
Por todo lo anterior, considera que, como quiera que no se han vulnerado derechos fundamentales al actor, se debe denegar el amparo invocado a través de la presente acción. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Cali expone que en esa etapa del proceso figuran varias decisiones, las relevantes en el presente caso son las siguientes: ▪ -14 de diciembre de 2010: no reconoció ni concedió redención de pena por estudio ni libertad condicional. ▪ -9 de agosto de 2011: no reconoció ni concedió al sentenciado redención de pena por estudio, ni libertad condicional. ▪ -20 de septiembre de 2011: concedió en el efecto suspensivo el recurso ordinario de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del interlocutorio del 9 de agosto de 2011. ▪ -4 de mayo de 2012: la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar el auto del 9 de agosto de 2011. ▪ -19 de marzo de 2013: reconoció a favor del sentenciado redención de pena por estudio en el equivalente a 5 meses, 25 días y no concedió libertad condicional. ▪ -28 de marzo de 2014: se le redime un total de 7 meses y 23.83 días y se le niega la libertad condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 que fue notificado de forma personal al condenado, contra el cual no se interpuso recurso alguno. ▪ -4 de junio de 2014: se negó por segunda vez la libertad condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. ▪ -27 de agosto de 2014: no se repuso la anterior decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el cual mediante decisión del 28 de octubre de 2014 CONFIRMÓ el auto recurrido. ▪ -5 de febrero de 2015: decidió NO APROBAR el permiso administrativo de hasta las 72 horas por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, decisión que fue recurrida, pero el recurso fue declarado desierto el 19 de febrero de 2015, por falta de sustentación. De esta manera, el despacho demandado concluye que observó la normativa relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional y del permiso de hasta 72 horas, existiendo impedimento de orden legal; de donde concluye que carece de fundamento jurídico el argumento del actor ya que dicha restricción actualmente está vigente incluso en los dos sistemas procesales coexistentes.
Por lo tanto, finaliza afirmando que la presente acción se torna improcedente ya que la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo a los medios ordinarios de defensa, que le han sido garantizados al demandante.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.
Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. Con base en esos razonamientos, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad del derecho fundamental al debido proceso, con incidencia en la libertad personal, consagrados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política. ii) En relación con los medios de defensa judicial, se observa que el actor ha hecho uso de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones a través de las cuales le han negado la libertad condicional que ahora solicita. iii) Se cumple con la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, ya que la última decisión proferida respecto a la negativa de la libertad condicional es de fecha 28 de octubre de 2014, según lo informado por los demandados. iv) Si se llegara a acreditar que el Juzgado demandado desconoció abiertamente el ordenamiento jurídico al negarle la libertad condicional deprecada, pese a que tenía derecho a que le fuera concedida, tal defecto tendría un efecto determinante en la situación del condenado, pues, ello daría lugar a disponer su libertad inmediata. v) Se puede observar que el demandante sí identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos.
Se refiere a que pese a cumplir con los requisitos relacionados con la libertad condicional, la misma le fue negada. vi) Finalmente, no se trata de tutela contra sentencias de tutela. Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la posible ocurrencia de una violación directa de la Constitución, porque tiene que ver con el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la libertad, por parte de los Juzgados demandados, derechos calificados expresamente como fundamentales en los artículos 29 y 28 de la Norma superior.
Para poder establecer si, al negarle la libertad condicional, los Juzgados actuaron o no conforme al debido proceso, que ordena obrar según las reglas previstas legalmente para hacer efectivas las providencias judiciales, es pertinente referirse a la norma a partir de la cual se le viene negando dicho subrogado al señor Puentes. “Artículo 199 BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…)”. Los Jueces están obligados a proferir sus decisiones con estricto cumplimiento del principio de legalidad, el cual reza que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En este caso esa prohibición legal impide que el señor Puentes sea acreedor de los beneficios o subrogados existentes, pues los hechos por los que fue condenado el actor ocurrieron el 31 de julio de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia –noviembre 8 de 2006-, lo que no hace posible la aplicación del principio de favorabilidad invocado en la demanda.
Una vez analizado todo lo anterior, no se evidencia que la posición asumida por los juzgados demandados sea irrazonable, arbitraria o injustificada; por el contrario, atendieron plenamente la normativa vigente, es decir, actuaron con observancia del debido proceso, lo cual hizo que se le negara en repetidas ocasiones la libertad condicional que ahora pretende obtener a través de este mecanismo constitucional; el condenado ha hecho uso de los recursos de ley y se le han respetado todas sus garantías fundamentales.
En esa medida, al descartarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, la solicitud de tutela debe ser negada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA TUTELA solicitada por el señor Pablo Andrés Puentes, en relación con los hechos y derechos analizados en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] (Cita en el texto original) Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.