[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00077-00 Acción de Tutela Actora: María Doly Arredondo Franco Demandado: Policía Nacional y Comando Departamento de Policía Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 073 Mayo trece (13) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora María Doly Arredondo Franco en contra de la Policía Nacional y del Comando Departamento de Policía Quindío. 1.
ANTECEDENTES El apoderado de la demandante afirma que el 27 de marzo de 2015 su representada solicitó ante las demandadas que se le expidiera el certificado de salarios y sus componentes, además de un certificado de tiempo de servicios de su difunto esposo Gildardo de Jesús González Velarde, pero que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían dado respuesta a esa petición. Por lo tanto, acudió a este mecanismo constitucional a través del cual solicita que se ampare el derecho fundamental de petición de la señora María Doly Arredondo Franco y que se le ordene a la Policía Nacional que resuelva la solicitud y expida las certificaciones requeridas por la actora.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con la Policía Nacional y con el Comando General Departamento Policía del Quindío, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (visible en folio 11). Al contestar, la apoderada del Comando Departamento de Policía Quindío – Estación Armenia--, informa que la petición elevada por la actora fue objeto de decisión por parte de la Jefatura del Grupo de Talento Humano mediante oficio número S-2015-010051/DEQUI-GUTAH-29.1 del 24.03.2015, en el que le informaron a la peticionaria que el señor Jesús González Laverde no figura en la base de datos de la Policía Nacional y le sugirieron que se acercara al Área de Talento Humano para que fuera atendida directamente por un funcionario de Policía, y asegura que esa respuesta fue enviada en la dirección aportada por la solicitante –calle 20 A, número 14-14, oficina 204- y que fue recibida por la señora Liliana Ávila.
Como corolario de lo anterior, expone que no puede predicarse que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, pues aunque el señor González no se encuentre en la base de datos, la respuesta fue entregada dentro del término y en la dirección aportada. Por lo tanto, solicita que se declare la existencia de un hecho superado, la improcedencia o que se niegue el amparo deprecado.
Por su parte, el Secretario General de la Policía Nacional predica la inexistencia de solicitud radicada o petición similar de dicho documento en el Área de Archivo General; por lo que concluye que esa Institución no ha vulnerado el derecho fundamental invocado; no obstante, informa que actuando a favor de la actora, esa área mediante comunicado oficial número S-2015-127062 ARGEN-GRICO-1.10 del 5 de mayo de 2015 expidió el documento que está dentro de su competencia, es decir, el certificado de tiempo total de servicio en la Institución del señor Agente Gildardo de Jesús González Velaverde, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.415.074 y lo enviaron a la calle 20 A número 14-14, oficina 204 en la ciudad de Armenia.
De esta manera, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquellos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que la Institución demandada dé respuesta a una petición elevada por la señora María Doly Arredondo Franco desde el 27 de marzo de 2015. Pues bien. Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ La señora María Doly Arredondo Franco presentó una petición ante la Policía Nacional, Departamento de Policía Quindío, se observa que en la misma solicitó que se “expida certificado de salarios y sus componentes y certificado de tiempo de servicios del señor GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ VELARDE, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.413.074 (…)” (subrayas del Tribunal).
(folio 2). ✓ Se observa que la dirección suministrada por la actora desde el momento en que elevó la mencionada petición y hasta la presentación de la demanda de tutela es la Calle 20A número 14-14, oficina 204, en la ciudad de Armenia, Quindío (folios 2 y 8). ✓ El Comando Departamento de Policía Quindío logró acreditar que hizo envío de la respuesta a la petición elevada por la señora Arrendondo, a través de la cual le informó que “verificado el Sistema de In formación para la Administración del Talento Humano SIATH, el señor JESUS GONZALEZ VELARDE identificado con CC.9.914.358 no figura en la base de datos de la Policía Nacional, por lo expuesto le solicito verificar bien el nombre y el número de cédula de ciudadanía para realizar una nueva búsqueda.
De igual manera se puede acercar a las instalaciones del Departamento de Policía Quindío ubicado en la Avenida Centenario 2 Norte, oficina Talento Humano en horario hábil y preguntar por el patrullero JESÚS PASTRANA POTES con número de celular 3163671411 para que pueda colaborarle con su solicitud” (folio 18). Este documento fue recibido el 25 de marzo de 2015, a las 10:45 a.m., en la Calle 20A número 14-14, oficina 204, de la ciudad de Armenia, por la señora Liliana Ávila, quien según lo informado en la contestación de la demanda, dijo trabajar en ese lugar (folio 16, reverso). ✓ Finalmente, con la información suministrada por el Secretario General de la Policía Nacional, se pudo verificar que el número de cédula del señor Gildardo de Jesús González Velarde era el 1.415.074 y no el 1.413.074 que fue el indicado por la señora María Doly Arredondo en la petición (folio 2) y por su apoderado en la demanda de tutela (folio 5).
Teniendo en cuenta toda la información anterior, observa la Sala, primero que todo, que la Policía Nacional, en su nivel central, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Arredondo Franco, pues la petición fue dirigida y radicada ante el Departamento de Policía Quindío, Institución que sería la encargada de dar respuesta a la misma.
En segundo lugar, se tiene que efectivamente la peticionaria aportó un número de cédula que no correspondía al de su esposo Gildardo de Jesús González Velarde; sin embargo, el Comando Departamento de Policía Quindío le informó sobre esa situación desde el 25 de marzo de 2015, además de plantearle la alternativa de acudir directamente a sus instalaciones, dirigirse a una persona concreta para que le colaborara con su solicitud (folio 18) y, pese a ello, la demandante no acudió a dicho lugar para obtener la documentación que requiere, pues no se mencionó en la demanda ni se acreditó, sino que hizo uso directo del presente mecanismo constitucional en aras de obtener una respuesta.
La pretensión de la señora María Doly Arredondo Franco es que se le dé respuesta a una petición elevada ante el Comando de Policía Quindío desde el mes de marzo de 2015, lo que ya había ocurrido en el momento de presentarse la demanda de tutela (abril 30 de 2015), por lo que salta a la vista que no se ha vulnerado el derecho invocado por su apoderado; pues la demandada no pudo dar la respuesta que la actora esperaba, pero exclusivamente porque ella no aportó los datos correctos y, pese a que se le informó sobre ese yerro, no procedió a aclarar el número de cédula correcto para que esa Institución pudiera suministrarle la información solicitada.
En consecuencia, si no se ha violado el derecho fundamental, la tutela debe ser negada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por la señora María Doly Arredondo Franco contra la Policía Nacional y el Comando de Policía Departamento del Quindío, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA