[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Carlos Alberto Díaz Gaviria Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00074-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 071 Mayo siete (7) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Díaz Gaviria, quien considera vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 1.
ANTECEDENTES El apoderado del señor Díaz Gaviria narra que su representado fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes y que la pena está siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Informa que el 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia concedió al condenado el sustituto de vigilancia electrónica, al revocar la negación de prisión domiciliaria por parte del Juzgado que vigila la pena.
Agrega que el 3 de diciembre de 2014 el despacho que vigila la condena dio inicio al trámite previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 para efectos de la revocatoria de dicho beneficio y que mediante memorial de fecha febrero 13 de 2015, se dieron las explicaciones pertinentes. No obstante, aduce que el 14 de abril de 2015 el juzgado demandado decidió revocar la prisión domiciliaria y ordenó el traslado inmediato del señor Díaz Gaviria a la cárcel San Bernardo de Armenia, lo cual, asegura, se hizo efectivo el mismo día de la emisión de la decisión sin que se le haya notificado dicha providencia ni a él, ni a su representado.
Dice el apoderado que el señor Díaz le dijo que se acercó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se notificó e interpuso recurso de apelación contra esa providencia. El señor apoderado de Díaz Gaviria considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en este caso ha incurrido en una vía de hecho por vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, ya que la providencia del 14 de abril de 2015 por medio de la cual se revocó la prisión domiciliaria de su representado no había sido notificada, no se encontraba en firme y aun así se hizo efectiva la orden de traslado del señor Díaz Gaviria desde su casa para el centro carcelario.
Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional a través del cual solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a la autoridad demandada que restablezca el beneficio de la prisión domiciliaria, con mecanismo de vigilancia electrónica, del señor Carlos Alberto Díaz Gaviria, hasta que se adopte la decisión final por parte del juzgado de segunda instancia. Al contestar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia asegura que la decisión del 14 de abril de 2015 fue notificada en forma personal al penado, al Ministerio Público y a la defensa, con la entrega del auto a la oficina jurídica del establecimiento carcelario.
Por lo tanto, concluye que no ha existido vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela y en consecuencia la misma resulta improcedente. Asegura que el abogado del señor Díaz mal entiende el concepto de libertad con el de prisión domiciliaria que es la forma de privación de la libertad a la que acceden los condenados previo cumplimiento de ciertos requisitos legales y de unas obligaciones con el Estado y la comunidad; destaca que, en este caso, el señor Díaz no se encontraba en libertad sino que estaba privado de su libertad, de ahí que no se dispuso librar orden de captura, sino trasladarlo desde su vivienda hasta el centro carcelario.
Apunta que el señor condenado se comprometió a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentra observar buena conducta individual y, en consecuencia, su incumplimiento de alguna de ellas, conllevaba a la pérdida del subrogado concedido y ejecutar la pena impuesta. Agrega que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir el auto a través del cual se le revocó la prisión domiciliaria, pero que debía cumplirse de inmediato con su traslado al centro de reclusión. Al abordar el tema del debido proceso, pone como referencia lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2011 y concluye que en el evento en particular no se ha faltado con los presupuestos señalados en dicha providencia ya que el señor Díaz está representado por su apoderado.
Agrega que el condenado apeló esa decisión y que el defensor se citó en su correo electrónico para que se notificara personalmente del auto, pero dejó vencer el término para interponer recursos. Expone que no se ha obstruido el acceso a la justicia del demandante, pues le han atendido las peticiones, le han brindado la oportunidad de presentar sus explicaciones a los informes de transgresión y se están realizando los trámites pertinentes para que se decida la apelación. De esta manera, solicita que no se acceda a las pretensiones del demandante ya que no ha existido vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.
Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. Con base en esos razonamientos, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) En relación con los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance, hay que precisar que aunque tanto él como su defensor interpusieron apelación contra el auto del 14 de abril de 2015, a través de la cual se revocó la prisión domiciliaria (ver folios 88 y 90), esta acción de tutela no se dirige a discutir lo resuelto, sino a que no se haga efectiva la privación de la libertad en establecimiento carcelario hasta que se resuelva el recurso mencionado, situación de hecho contra la cual no es posible interponer recursos. iii) Se cumple con la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, ya que la decisión cuestionada se emitió en abril 14 de 2015, el traslado a la cárcel se hizo efectivo en esa misma fecha (folios 8-11 ambas caras o 84-87) y la demanda de tutela se presentó en abril 28 de 2015. iv) Si se llegara a acreditar que el Juzgado demandado desconoció abiertamente el ordenamiento jurídico al hacer efectiva su decisión, sin estar ejecutoriada, tal defecto tendría un efecto determinante en la situación del condenado, pues, ello daría lugar a disponer su traslado a la residencia donde descontaba la pena de prisión, aunque no a obtener su libertad, como lo pretende el demandante. v) Se puede observar que el demandante sí identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos.
Se refiere al cumplimiento de la decisión de revocar la prisión domiciliaria antes de quedar ejecutoriado el auto de abril de 2015 que la ordenó. vi) Finalmente, no se trata de tutela contra sentencias de tutela. Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la posible ocurrencia de una violación directa de la Constitución, porque tienen que ver con el desconocimiento de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado demandado, derechos calificados expresamente como fundamentales en el artículo 29 de la Norma superior.
Para poder establecer si, al hacer efectiva la revocatoria de la prisión domiciliaria sin estar en firme la decisión que la dispuso, el Juzgado actuó o no conforme al debido proceso, que ordena obrar según las reglas previstas legalmente para hacer efectivas las providencias judiciales, es pertinente referirse a la forma como la Constitución Política y la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige la actuación discutida, regulan la privación de la libertad, con el fin de analizar cómo debe proceder el Juez cuando, como en este caso, se trata del traslado del condenado de un sitio de reclusión a otro.
El artículo 28 de la Constitución Política declara que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (…)”.
El artículo 299 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 20 de la ley 1142 de 2007, dispone lo siguiente: “Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación (…)”. A su vez, el canon 450 de la misma normativa dispone que cuando el sentido del fallo es condenatorio, el Juez puede ordenar inmediatamente la detención de la persona condenada.
Estas normas regulan la privación de la libertad de una persona cuando apenas está siendo procesada; es decir, cuando aún no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, la que solo se derrumba cuando la sentencia condenatoria está ejecutoriada. Puede observarse entonces que la libertad no es un derecho absoluto, como lo expuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión proferida el 21 de mayo de 2009, dentro del proceso con radicado 31367, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo que se viene de ver, entonces, de conformidad con la normatividad patria en vigencia, son legales y, por ende, legítimas, las capturas que se presentan en las siguientes situaciones o circunstancias: (…) iv.
La que ordena el juez de conocimiento, según se desprende del artículo 299 ibídem, modificado por el 20 de la Ley 1142, cuando “[P]roferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.” (…)"[3]. De esta manera se colige que el juez de conocimiento se encuentra facultado para enviar la orden de captura a la Fiscalía para que disponga lo necesario para la aprehensión del procesado, inclusive desde el momento en que dicta el sentido del fallo, es decir, antes de la lectura de la sentencia y por supuesto sin encontrarse aún ejecutoriada; en otras palabras, se permite proceder a la captura del procesado aún sin haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza por mandato constitucional (artículo 29 Constitución Política de Colombia).
Este recuento sirve para predicar que si el Juez de conocimiento está autorizado expresamente por la ley para disponer la captura inmediata de una persona, cuando se reúnen los requisitos legales, durante el trámite del proceso, sin estar en firme la decisión que así lo ordene, con mayor razón puede el Juez de Ejecución de Penas proceder a hacer efectivo el traslado de quien está privado de la libertad en su residencia cumpliendo una condena (prisión domiciliaria) a un establecimiento penitenciario para hacer efectiva una decisión de revocar la prisión en la morada, por incumplimiento de las condiciones que se le impusieron para mantener ese sustituto, sin tener que esperar la firmeza de esa providencia. No puede perderse de vista que en este caso el actor no estaba en libertad, sino en prisión domiciliaria; es decir, que se cambió el sitio de reclusión en el que descontaba la condena.
Una vez analizado todo lo anterior, no se evidencia que la posición asumida por el juzgado demandado sea irrazonable, arbitraria o injustificada; por el contrario, como, en este caso, desde la ejecutoria de la sentencia a través de la cual fue condenado el señor Díaz Gaviria se desvirtuó su presunción de inocencia, en virtud de ello en la actualidad se encuentra descontando una pena de prisión de 64 meses y se le había concedido la prisión domiciliaria, es perfectamente válido que ese mecanismo sustitutivo de prisión le sea revocado a todo aquel que no cumpla con los compromisos adquiridos al momento en que le fue concedido.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 14 de abril de 2015 decidió revocar la prisión domiciliaria que le había sido concedida al señor Díaz Gaviria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta misma ciudad, decisión que trajo como consecuencia que se dispusiera el traslado del condenado desde su casa hacia el establecimiento carcelario, lo cual se hizo efectivo el mismo 14 de abril, y al día siguiente se obtuvo la notificación personal de Carlos Alberto Díaz Gaviria (folio 88) y de su apoderado (folio 90), los cuales recurrieron la decisión[4].
En síntesis, se colige que el despacho demandado actuó con observancia del debido proceso y del derecho de defensa, pues permitió al condenado y su abogado controvertir los informes del INPEC acerca de las presuntas transgresiones cometidas mientras se encontraba en prisión domiciliaria, ambos pudieron apelar la decisión tomada, y el traslado del privado de la libertad hasta la cárcel no requería de ejecutoria de la providencia. En esa medida, debe descartarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la que la solicitud de tutela debe ser negada. 2.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA solicitada por el señor Carlos Alberto Díaz Gaviria, en relación con los hechos y derecho analizados en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] (Cita en el texto original) Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. [3] www.cortesuprema.gov.co [4] El 6 de mayo de 2015 se allegó al expediente un escrito suscrito por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual informa que el señor Carlos Alberto Díaz Gaviria desistió del recurso de apelación.