[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-002-2015-00032-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actora: Luz Estella Marín Marín Demandadas: Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 078 Mayo veinte (20) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la actora contra el fallo emitido el 9 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Estella Marín Marín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El representante judicial de la actora presentó demanda de tutela el 20 de marzo de 2015, contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social por los siguientes hechos: Señaló que desde 1982 estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida del ISS, hoy Colpensiones; que en el año 2000, de manera equivocada por los beneficios que le ofrecieron, se cambió de régimen, pasándose para el Fondo de Pensiones Santander, que luego se llamó ING, hoy Protección. El 20 de noviembre de 2009 solicitó al ISS su traslado nuevamente para ese régimen, diligenciando el “Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones”.
En enero 5 de 2010 con oficio No. 1214 el ISS le informó que su traslado se haría efectivo a partir de enero de 2010 y por tanto la autoliquidación y consignación de aportes debería realizarse desde febrero de 2010, los cuales fueron hechos por su empleador, el ICBF. El 23 de febrero de 2010 el ISS certificó su afiliación “en estado activo cotizante”, donde igualmente se evidencia que no existe novedad de “Multiafiliación”.
Luego, el ISS sin aviso y sin autorización alguna, la devolvió para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En enero 27 de 2015 pidió a PROTECCIÓN su traslado para COLPENSIONES, y en febrero 10 de 2015 solicitó a COLPENSIONES su traslado para ese Fondo. COLPENSIONES con oficio BZ2015-1135735-0402963 de febrero 10 de 2015, le contestó que su requerimiento no había sido aceptado por presentarse inconsistencias en el estado actual de su afiliación; y PROTECCIÓN mediante comunicación de febrero 16 de 2015, con radicación 4287944 le respondió que no era posible el traslado de régimen que estaba pidiendo por estar a menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, y además por no cumplir con el requisito de las 750 semanas de cotización pues solamente presentaba 520 semanas.
Agregó la demandante que COLPENSIONES admitió su traslado y le permitió efectuar los aportes para pensión durante 9 meses –febrero a octubre de 2010-, creando con ello una expectativa, para luego, sin previo aviso y de manera arbitraria regresarla para PROTECCIÓN, asaltando con ello su buena fe. Pidió la tutela de los derechos invocados, y que, en consecuencia, se ordene su traslado para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra COLPENSIONES.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto de marzo 24 de 2015 admitió la demanda y dispuso integrar el contradictorio con los entes demandados. El 30 de marzo de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES contestó la demanda señalando que el derecho de petición invocado por la actora ya le había sido respondido de fondo desde el 10 de febrero de 2015, por lo que se presentaba carencia actual de objeto.
DECISIÓN DE INSTANCIA El fallo fue emitido el 9 de abril de 2015. Declaró improcedente la protección invocada. Reseñó extensa jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad social, establecida en la sentencia SU-130 de 2013, para con base en ello señalar que este amparo no es el camino jurídico para obtener el cambio de régimen pensional pues la actora cuenta con otro mecanismo judicial efectivo, como es, la jurisdicción contenciosa administrativa, demandando el acto que la regresó nuevamente al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Que tampoco el mecanismo fue interpuesto como medida transitoria y no se avizora perjuicio alguno, pues la actora no la cobija protección especial alguna, y además está laborando. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la actora, quien expuso su inconformidad en los siguientes términos: Que COLPENSIONES aceptó el traslado de la actora para el régimen de prima media con prestación definida que administra, por lo que cotizó entre febrero y octubre de 2010, sin que sea admisible que posteriormente la traslade para PROTECCIÓN. No existe acto administrativo mediante el cual se le haya notificado su regreso al régimen administrado por PROTECCIÓN, pues fue un acto unilateral de COLPENSIONES, sin tener en cuenta que realizó aportes durante 9 meses al ISS.
Pidió la revocatoria de la sentencia impugnada, y que por tanto, se permita su traslado para el régimen pensional de COLPENSIONES. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en el caso de ahora, consiste en determinar si a la señora Luz Estella Marín le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social con la decisión que tomaron COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN de no autorizarle el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
El fallo de instancia será confirmado con base en los siguientes planteamientos: A. Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección para los derechos fundamentales constitucionales de las personas, cuando éstas no tengan a su disposición otros medios de defensa judicial.
Dicho mandato constitucional consagra un instrumento que no puede suplantar los procedimientos corrientes señalados por la ley para los diferentes trámites, ni es dable que se convierta en una nueva instancia de revisión de las actuaciones de las autoridades. Excepcionalmente podrá acudirse a este mecanismo extraordinario, cuando se demuestre la violación flagrante de derechos y la existencia de un perjuicio irremediable que impida al actor hacer uso de las otras acciones judiciales.
La Corte Constitucional, en relación con esta temática, ha reiterado, entre otras, en la sentencia T-527 de julio 10 de 2007, lo siguiente: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que reafirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
(….). “Quiere decir, entonces, que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria, y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración”. Analizados los supuestos fácticos y probatorios del caso y el problema jurídico relacionado, se colige que la señora Luz Estella cuenta con los instrumentos procesales propios de la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia jurídica propuesta por las entidades accionadas, cuando con argumentos legales le negaron el cambio de régimen pensional solicitado por su apoderado, lo cual se observa en comunicación de febrero 16 de 2015 emitida por PROTECCIÓN S. A., visible a folio 23; y de COLPENSIONES fechada el 10 de febrero de 2015, visible a folios 29 y 41.
Lo anterior, por cuanto de tiempo atrás se ha advertido que la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión por no tratarse de derechos ciertos. Por regla general, son un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de la existencia de otros procedimientos judiciales para su trámite y resolución. Por ello, la actora deberá acudir ante los Jueces laborales o contencioso administrativos para que decidan la controversia que se presenta.
Ahora, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente por vía de tutela puede disponerse el cambio de régimen pensional. Veamos: B. La regulación legal y jurisprudencial constitucional sobre el cambio de régimen pensional El literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 establece unos requisitos que el asociado debe cumplir para poder acceder a unas prerrogativas; de donde se colige que si los mismos no se cumplen, entonces no se puede alcanzar el reconocimiento del derecho pedido.
La Corte Constitucional, en sentencia T – 427 de 2010, sobre el tema del traslado de régimen pensional, reseñó: “2.1.2 Finalidad de impedir el traslado de régimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez –literal e) artículo 13 de la ley 100 de 1993-. Reiteración jurisprudencial. 7.
La ley 100 de 1993 por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social integral, establece entre las características del sistema general de pensiones, la facultad de los afiliados de escoger libremente el régimen de pensiones que prefiera, esto es, el afiliado puede escoger entre el régimen de ahorro individual con solidaridad o el régimen de prima media con prestación definida.
Sin embargo, ha dicho esta Corte, este derecho a la libre escogencia del régimen pensional no es absoluto, pues está sujeto a las limitaciones que, acorde con la Constitución, determine el legislador. 8. Así, el ejercicio de la facultad de libre escogencia de régimen pensional fue regulado en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y los condicionantes en esta norma determinados fueron analizados por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C – 1024 de 2004, que concluyó con la declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma. 8. 1.
La ley 100 de 1993 dispone: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. Literal e). Modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial.
Después de 1 año de vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. 8. 2. En sentencia de constitucionalidad C – 1024 de 2004 esta Corte Consideró que la medida prevista en la norma conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, “resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda”.
Para justificar esta conclusión determinó que: 8.2.1 El objetivo perseguido con la mencionada norma consiste en “evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, pues la descapitalización “se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común u que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán el futuro pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes”. 8.2.2 Es necesaria y adecuada la medida de impedir el traslado cuando falten 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues este periodo de carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotización o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecerá afiliado a un régimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que éstas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo común que financia las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida”.
De esta reseña jurisprudencial se infiere, en principio, que en el caso de ahora la actora Luz Estella Marín Marín no tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, por no cumplir con el requisito legal de faltarle más de 10 años para contar con la edad para pensionarse, lo que se corrobora con su fecha de nacimiento –septiembre 5 de 1959-, exigencia establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-062 de 2010, proferida por la Sala Plena, unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de que algunas personas pudieran cambiar de régimen pensional, aun cuando les faltaran menos de diez años para obtener el derecho a pensión de vejez, eso sí, cumpliendo con unos requerimientos específicos.
En sentencia T – 005 de 2011, la Corte Constitucional, luego de hacer un resumen de su jurisprudencia al respecto, señaló: “4.7. Sin embargo, es preciso señalar que en la sentencia SU-062 de 2010 se aclaró definitivamente el asunto. En esa ocasión, la Corte se enfrentó –entre otros- al problema de decidir si una persona que tenía más de quince (15) años de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había perdido su derecho a pensionarse en las condiciones establecidas en el régimen de transición, a causa de su afiliación en algún momento al régimen de ahorro individual.
La Corte Constitucional decidió precisamente: (i) que sólo quienes hubieran adquirido el derecho al régimen de transición bajo condición resolutoria; es decir, quienes lo hubieran adquirido sólo por haber tenido, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta y cinco (35) años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años o más, en el caso de los hombres, perdían su derecho a pensionarse con arreglo a la transición una vez se cumpliera la condición resolutoria, esto es, tan pronto se afiliaran al régimen de ahorro individual.
(ii) En cambio, quienes lo hubieran adquirido por haber tenido quince (15) años de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no perdían ese derecho y, por tanto, podían pensionarse en las circunstancias establecidas en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” (Resaltados de este Tribunal).
Sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia T – 060 de 2011, reiteró su línea jurisprudencial y expresó: “Así, en los términos de la ley de seguridad social, el régimen de transición se aplica a cualquiera de los tres grupos de trabajadores, que para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (1° de abril de 1994), cumpliesen los siguientes requisitos: (i) hombres que tuvieran más de cuarenta años;
(ii) mujeres mayores de treinta y cinco años y; (iii) hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados” Ahora bien. Las características del régimen de transición son importantes tenerlas en cuenta en el caso concreto por cuanto el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, varía según se pertenezca a uno de los tres grupos mencionados.
Así, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, establecen unas salvedades al aplicarse el régimen de transición, las que se relacionan con la posibilidad de traslado entre regímenes luego de efectuarse la selección inicial. Sobre este tópico el Tribunal Constitucional en la misma sentencia T- 060 de 2011 al analizar la constitucionalidad de los referidos incisos manifestó: “Con todo, se aclaró la manera en que las normas acusadas debían interpretarse, al señalar que las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a él, se circunscriben tan sólo a dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición, es decir: (i) a las mujeres que tenian a 1° de abril de 1994 más de treinta y cinco años y (ii) a los hombres que tuvieran más de cuarenta.
De esta manera, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para la misma fecha, no pierden los beneficios del régimen de transición, así hubiesen escogido o se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de tal modo que una vez regresen al régimen de prima media, pueden obtener su pensión de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
Así mismo, la Corte se pronunció sobre la sentencia C-1024 de 2004, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Dicha norma permitía que los traslados de régimen se hicieran por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial, sin embargo este requisito fue modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003 que amplió dicho término de espera a 5 años, y concluyó con la prohibición de traslados cuando la persona estuviese a menos de diez años para cumplir la edad requerida para acceder al derecho a la pensión de vejez.
(…), consideró que de todos modos “siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido la norma demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas”, con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado”.
De la anterior cita jurisprudencial se colige que el afiliado al régimen de ahorro individual tiene la posibilidad de trasladarse al de prima media “en cualquier tiempo”, aún faltándole menos de diez años para cumplir la edad para pensionarse, sólo sí al 1° de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993-, contaba con 15 años de servicios cotizados.
Esto también permite aseverar que de esta prerrogativa quedan excluidos quienes estando amparados por el beneficio del régimen de transición -35 años las mujeres y 40 años los hombres, al 1° de abril de 1994-, se pasaron para el régimen de ahorro individual sin contar a esa fecha con 15 años de servicios cotizados. De acuerdo con la poca información arrimada a la actuación –folios 18 y 23-, punto que no se preocupó el impugnante por demostrar, tampoco al 1 de abril de 1994 contaba la señora Luz Estella con los 15 años de servicios cotizados, requisito este prioritario y fundamental para poderse cambiar de régimen pensional en cualquier tiempo.
Nótese que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN –folio 23-, con el fin de darle agilidad al trámite de traslado, dijo haber realizado el proceso de comprobación del requisito de los 15 años de servicio a 1º de abril de 1994, y que de acuerdo con lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha –febrero 16 de 2015-, la actora presenta 520 semanas, no cumpliendo así con el citado requisito establecido en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.
Se concluye entonces, que en el caso concreto, la actora, respecto a su derecho al traslado de régimen pensional, se rige por lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, es decir que “no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, por lo que no se vislumbra violación de algún derecho fundamental por parte de las entidades demandadas.
También, debe anotarse que la señora Luz Estella Marín para el 1° de abril de 1994 no contaba con más de 35 años de edad, nació el 5 de septiembre de 1959, contando entonces para la primera fecha 34 años, 6 meses y 25 días de edad, lo que no le permitía ser beneficiaria del régimen de transición. Se queja el impugnante que por el hecho de que la actora hubiere cotizado entre los meses de febrero a octubre de 2010, a COLPENSIONES por ese solo hecho dicha entidad aceptó el traslado de régimen pensional.
Sobre este tópico, en criterio de la Sala, no le asiste razón al señor apoderado porque jurídicamente no es posible adquirir un derecho con base en una situación irregular. También, los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad, las meras expectativas pueden ser objeto de modificación. A los derechos adquiridos se contraponen las meras expectativas, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Esto fue lo que sucedió en el caso de la actora, donde se pensó que al recibir la comunicación 1214 de enero 5 de 2010, expedida por el ISS –folio 17-, le había sido aceptado su traslado de régimen, cuando la realidad era que en ese trámite se presentaban unas inconsistencias, lo que a la postre no le permitió el cambio que esperaba, como ocurrió ya con la comunicación de febrero 10 de 2015 –folio 29-, en la cual COLPENSIONES le informó a doña Luz Estella que la solicitud sobre el cambio o traslado de régimen pensional en el que estaba interesada, no fue aceptada.
Igualmente, también, se desconoce qué ocurrió con las cotizaciones a partír de noviembre de 2010, y porqué la actora dejó pasar tanto tiempo para interponer la acción de tutela. Alega también el impugnante que no existe acto administrativo que dispusiera el regreso de la actora para PROTECCIÓN. Pero debe tener en cuenta el señor abogado demandante que las respuestas otorgadas por el Fondo de Pensiones Protección en febrero 16 de 2015 –folio 23-, y por Colpensiones en febrero 10 de 2015 –folio 29-, a través de las cuales se contestó negativamente el requerimiento de la actora sobre el traslado de régimen pensional, constituyen verdaderas manifestaciones de voluntad de las autoridades, y por ende, pueden ser objeto de los controles jurisdiccionales correspondientes.
Y es que también, no puede decirse que el traslado de la actora para COLPENSIONES realmente surtió efecto, ello no ocurrió, siempre estuvo afiliada a PROTECCIÓN, tal como esta misma entidad lo aseveró en la comunicación a que se ha hecho referencia, cuando certificó: “Consultadas nuestras bases de datos, la señora Luz Estella Marín Marín identificada con C.C. 24495612 se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. desde el 26 de noviembre de 2003 y la fecha de nacimiento es el 05 de septiembre de 1959.” Valga decir entonces, que la concurrencia o no de los requisitos legales en los que la actora fundamenta su pretensión, negada por los entes demandados, corresponde establecerla, se repite, a los Jueces ordinarios a través del trámite del proceso correspondiente, y obviamente será éste el escenario al cual debe acudir la accionante en busca de la legitimación y reconocimiento de su derecho, en este evento de orden legal.
Entonces, razón tuvo la Jueza de instancia cuando decidió negar esta tutela porque la actora sí cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que estima tiene, y que en su sentir le han sido vulnerados, pues es claro que se presenta controversia jurídica con COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, que debe dilucidar una instancia diferente a la constitucional.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Segundo penal del Circuito de Armenia negó la tutela solicitada por la señora Luz Estella Marín Marín contra PORVENIR y COLPENSIONES.
Como contra esta decisión no proceden recursos remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA