Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00014-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-05-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintiséis de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-002-2015-00014-01 Accionante CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA Accionado Universidad del Quindío Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 082 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA, contra la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el citado ciudadano contra la Universidad del Quindío. 2.

H E C H O S El señor CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Quindío, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haber aprobado más del 90% de los créditos correspondientes al programa de contaduría, tiene dificultades con E-learning y con Teoría Contable, asignaturas que como consecuencia de sus problemas familiares y económicos, ha reprobado en tres y cuatro oportunidades, respectivamente y que en la actualidad le impiden culminar sus estudios de pregrado, no obstante los esfuerzos desplegados para tener una profesión que le permita alcanzar un mejor nivel de vida.

Tras hacer alusión al contenido de los artículos 75 y 76 del Estatuto Estudiantil e indicar que dicho reglamento no puede soslayar los límites establecidos constitucionalmente, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se ordene la inaplicación de dichas preceptivas y en consecuencia, se disponga su reingreso al Programa de Contaduría Pública.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 24 de marzo de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. El señor Rector de la Universidad del Quindío, allegó memorial en el que expuso que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que le han concedido incluso más de las oportunidades que el reglamento académico permite para que pueda continuar con sus estudios.

Expone, en primer lugar, que en aplicación del Acuerdo 006 de 2009, al joven CASTRO ZULETA se le autorizó el reingreso al Programa de Contaduría en el período académico 2011-II, del que había sido excluido por razón de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 75 del Reglamento Estudiantil, esto es, por haber obtenido un promedio de 1.9 en el período académico 2011- I, en el que además, resalta, perdió las materias e-learning y teoría contable; sin embargo, dice, a pesar de haber tenido dicha oportunidad, en el período académico 2011-II, reprobó la segunda asignatura enunciada con una nota de 2.0, situación que se reiteró en el período académico 2012-II en el que la reprobó por tercera vez con una nota de 1.8, en tanto que e- learning la perdió con 1.1, alcanzando un promedio acumulado de 3.1 y un promedio de período de 2.7.

Agregó que no obstante la reseñada situación y desconociendo incluso que el citado artículo 75 establece que una asignatura no puede repetirse más de dos veces, excepto cuando el estudiante haya cursado el 50% o más del plan de estudios y haya obtenido un promedio no inferior a 3.5 durante toda la carrera, caso en el cual se dará una última oportunidad, al joven CASTRO ZULETA se le autorizó el reingreso para el período académico 2013-I, en el cual perdió de nuevo teoría contable y e-learning con unas notas, en su orden, de 0.6 y 0.0, obteniendo además un promedio de período de 1.3 y acumulado de 3.0.

Así las cosas, luego de señalar que el actor ha desaprovechado las diferentes oportunidades que se le han concedido para que culmine su plan de estudios, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento de que se han agotado todas las instancias establecidas para continuar en el programa que inició en el período académico 2006-I y del cual se encuentra excluido por bajo rendimiento desde el 2013-I.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 8 de abril de 2015, denegó el amparo tutelar. Luego de recordar los antecedentes de la actuación y el precedente constitucional sobre la autonomía de las instituciones universitarias, advierte que el accionante no puede pretender que por vía de tutela se le protejan los derechos que él mismo perdió por su bajo rendimiento académico, a pesar de las oportunidades que le fueron otorgadas para proseguir con sus estudios y que desaprovechó al incurrir en la situación que según las normas universitarias da lugar a la consecuencia que generó su inconformidad y que es inherente a la condición de derecho deber que ostenta la educación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA impugnó el fallo. Después de reiterar los argumentos iniciales, haciendo énfasis en su situación económica y familiar como factores determinantes de su bajo rendimiento académico, efecto para el cual, afirmó, solicitó el testimonio del señor CAMACHO GARCÍA que no fue siquiera decretado, sostuvo que en salvaguarda de sus garantías fundamentales, se le debe permitir cursar por última vez las únicas dos materias que le faltan para terminar el pensum correspondiente al programa de contaduría pública, so pena de causarle un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de adquirir el título profesional por el que se ha esforzado a lo largo de estos años, pues, resalta, aunado a que no existe otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir para obtener la protección de sus derechos, no cuenta con la posibilidad de cursar la carrera en otro centro educativo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, examinará si en el presente caso la determinación adoptada por la Universidad del Quindío, en el sentido de no autorizar el reingreso del joven CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA para que curse por quinta y cuarta vez las asignaturas Teoría Contable y E-learning, respectivamente, vulnera sus derechos a la educación y al debido proceso.

Teniendo en cuenta que la decisión que generó la inconformidad del actor, se sustenta en el Estatuto Estudiantil, necesario deviene acudir al principio de autonomía universitaria, analizado por la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-475 del 9 de julio de 2014, en la cual, sobre el particular, precisó: “El principio de autonomía universitaria.

“El principio de autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse administrativamente, por ello tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos). “El artículo 69 de la Constitución Política que consagra este principio, fue desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que reconoce la capacidad de las entidades de educación superior para elegir sus directivas y regirse por sus propios reglamentos.

“La Corte Constitucional ha determinado el alcance de la autonomía universitaria con dos proyecciones: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa. La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y la segunda desde un enfoque que se dirige a la organización interna del centro de educación superior.

“El alcance y contenido de la autonomía universitaria se plasma a través de reglamentos o estatutos que consagran un conjunto de reglas que van a gobernar todo el proceso educativo. “Los estatutos y/o reglamentos, ha señalado la jurisprudencia de la Corte, se proyectan: (i) “[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”.

“(ii) “[D]esde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior”.

“(iii) “[D]esde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”.

“El principio constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho”. La Sala, establecido que en ejercicio de la autonomía universitaria, los entes educativos de dicha naturaleza se encuentran legítimamente facultados para expedir las reglas que regulan el proceso educativo, siempre que las mismas guarden armonía con las preceptivas constitucionales y legales, procederá a determinar la situación del actor.

De esa manera, pertinente resulta recordar que el joven CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA, se encontraba matriculado en el Programa de Contaduría y fue así como en el período académico 2011-I, incurrió en la causal de exclusión del mismo prevista en el artículo 75 del Estatuto Estudiantil, que sobre el particular dispone: “Artículo 75. Un puntaje de calidad mayor a dos punto cero (2.0) y menor de tres punto cero (3.0) coloca al estudiante en período de prueba académico.

Los estudiantes del primer período académico de un programa que no aprueben el 50% de las asignaturas del Plan de Estudios quedarán retirados del mismo. Parágrafo 1: El estudiante que estando en período de prueba reincida en él, quedará retirado definitivamente del programa académico. Parágrafo 2: Quedará retirado definitivamente del programa académico el estudiante que obtenga un puntaje de calidad inferior a dos punto cero (2.0)”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte claramente, que durante el período académico acabado de relacionar, el actor además de perder Teoría Contable y E-learning por primera vez, obtuvo un promedio de 1.9, el cual de conformidad con la norma detallada dio lugar a su retiro del programa como en efecto lo dispuso la Universidad del Quindío. Ahora, teniendo en cuenta que hay circunstancias especiales que influyen en el desempeño académico de los estudiantes, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, expidió el Acuerdo No. 006 de mayo 28 de 2009, mediante el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 1 del Acuerdo No. 005 del 7 de febrero de 2003, el cual quedará así: “Para aquellos estudiantes que se encuentran bajo la situación prevista en los artículos 75 y 76 del Estatuto Estudiantil, los Consejos de Facultad realizar el estudio, con el soporte suministrado por el Consejo Curricular del Programa, del estado académico y un análisis de la solicitud escrita hecha por el estudiante en la cual se establezcan las causas que determinaron tal situación y con base en ello definirán si el estudiante sigue vinculado al programa académico”.

“ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 2 del Acuerdo No. 005 del 7 de febrero de 2003, el cual quedará así: “Al estudiante que ingrese por vía de este Acuerdo se le concederá el beneficio por una sola vez y quedará automáticamente en seguimiento por parte del Director del Programa y del Área de Bienestar Institucional. “PARÁGRAFO 1: Al estudiante que se le permita continuar como alumno regular de la Universidad bajo esta reglamentación, debe a lo largo del semestre académico, en el cual recibe el beneficio ingresar a un programa de seguimiento que contempla los siguientes componentes: • El Director del Programa oficiará a los docentes informándoles sobre la situación del estudiante, solicitando un informe mensual sobre el desarrollo de su actividad académica. • El área de Bienestar Institucional vinculará al estudiante a actividades como talleres sobre técnicas de estudio, proyecto de vida, orientación vocacional, consejería de familia, entre otros”.

El actor, con sujeción a la normativa relacionada, solicitó el reingreso al Programa de Contaduría y fue así, como después de ser admitido nuevamente y de estar sometido al seguimiento detallado en la norma reseñada, en el período académico 2011-II, reprobó la segunda asignatura enunciada con una nota de 2.0, situación que se reiteró en el período académico 2012-II en el que la reprobó por tercera vez con una nota de 1.8, en tanto que e-learning la perdió con 1.1, alcanzando un promedio acumulado de 3.1 y un promedio de período de 2.7.

A pesar de que al señor CASTRO ZULETA, le fue otorgada la oportunidad en mención, durante el período académico 2012-I, obtuvo como promedio 2.7; evento que en aplicación del referido canon 75, determinó su retiro definitivo del programa. Ahora, no obstante su bajo rendimiento académico, en consideración a que tenía aprobado más del 70% de los créditos, para el período académico 2013- I se le permitió el reingreso excepcional que por única vez consagra el Acuerdo 005 de 2012; sin embargo, perdió de nuevo teoría contable y e- learning con unas notas, en su orden, de 0.6 y 0.0, obteniendo además un promedio de período de 1.3 y acumulado de 3.0, que determinó su exclusión por tercera vez.

Por manera que, examinada la normativa que regula la materia, se advierte de manera diáfana que, como en efecto lo concluyó la mencionada funcionaria, no es posible admitir el reingreso del actor bajo ninguna de las normatividades relacionadas, pues se le concedieron todas las oportunidades por ellas consagradas y sin embargo, insistió en su deficiente rendimiento académico, sin que la situación personal, familiar y económica a la que alude en su escrito, se considere una justificante válida y que por ende, hace inocua la recepción del testimonio que invocó en su libelo de demanda como en el memorial de impugnación. Frente a la realidad enunciada, se deduce que la determinación de la Universidad se funda en las normas reguladoras del proceso de educación y en tal virtud, al no acreditarse que las mismas trasgredan postulados constitucionales o legales, no es posible acoger las pretensiones del actor, quien sin duda alguna se encuentra excluido del programa de Contaduría con ocasión de la inobservancia de los deberes y obligaciones que como estudiante le eran y le son exigibles.

La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2015, por medio de la cual Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor CARLOS ALBERTO CASTRO ZULETA.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario