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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2015-00011-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo cinco de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-001-2015-00011-01 Accionante CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA Accionado Protección A.F.P. y COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 069 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo tutelar invocado por el aludido ciudadano contra Protección A.F.P. y COLPENSIONES. 2.

HECHOS El señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, el 10 de marzo de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre escogencia de régimen pensional y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES de autorizar su traslado al régimen de prima media con prestación definida por encontrarse a menos de diez años de pensionarse, desconociendo que si bien estuvo vinculado al mismo de marzo de 1988 a junio de 1995 cuando optó por trasladarse al régimen de ahorro individual, dicha decisión tuvo como génesis el error en el que lo indujeron los asesores, quienes además de ofrecerle unos beneficios irreales, no le informaron en debida forma las consecuencias que le acarrearía la aludida determinación. Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a PROTECCIÓN A.F.P. y a COLPENSIONES autorizar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 11 de marzo de 2015 avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Representante Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., allegó memorial de contestación en el que luego de informar (i) que el señor COLLAZOS GAMBOA presenta afiliación al fondo de pensiones obligatorias protección desde el 23 de junio de 1995, como traslado del régimen proveniente de la Caja Nacional de Previsión Social y (ii) que en el presente evento se configura un hecho superado porque la solicitud de traslado elevada por el actor fue resuelta mediante comunicado del 17 de diciembre de 2014, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.

Por su parte, el representante legal de COLPENSIONES, guardó silencio frente a los hechos de la demanda.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de marzo de la anualidad que avanza denegó el empeño tutelar; tras recordar lo precisado sobre la temática por la Corte Constitucional en las sentencias T-168 de 2009 y SU-062 de 2010, expuso que el señor COLLAZOS GAMBOA no se encuentra dentro del grupo de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, por tiempo de cotización a 1º de abril de 1994 que es el que habilita el traslado entre regímenes en cualquier tiempo, ni por edad, limitado a una sola vez cada cinco años, salvo que le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, circunstancia que impone entonces que se le deba aplicar la segunda regla enunciada, sin que, resalta, el hecho de que haya sido inducido supuestamente en error, sea óbice para arribar a la conclusión contraria porque el transcurso de casi 20 años después de efectuado el traslado, impide alegar dicha circunstancia en su favor so pena de desconocer la restricciones impuestas por la ley y avaladas por la jurisprudencia.

5. LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA impugnó el fallo. Luego de recordar los antecedentes de la actuación y de reiterar los argumentos inicialmente esbozados sobre las razones por las cuales fue inducido en error, solicita la revocatoria de la sentencia de primer nivel para que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas autorizar su reingreso al régimen de prima media con prestación definida.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Ahora, ingresando en el análisis del caso concreto, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad se circunscribe a establecer si en el presente evento es viable ordenar el traslado del señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en el cual se encontraba inicialmente.

Así las cosas, en aras de contar con los elementos de juicio necesarios para dilucidar el enunciado planteamiento, se acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en la que sobre el particular se indicó: “Reglas para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición cuando implica una afectación al derecho fundamental a la seguridad social.

Reiteración de jurisprudencia. “3. Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013, estableció que:   “i) El régimen de transición, es un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (de ahora en adelante SGP) estaban próximos a adquirir ese derecho prestacional.

“Este beneficio apunta,  entonces, a mantener las prerrogativas de tiempo de servicios y monto de la pensión establecidas en el régimen anterior, para aquellos afiliados que al 1° de abril de 1994 hubieran cumplido, por lo menos, con uno de los siguientes requisitos:   “§     Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad. “§     Hombres con cuarenta (40) o más años de edad.

“§     Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados. “Así, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, serán beneficiarias del régimen de transición. Eso implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.

“4. Sin embargo, el mencionado régimen así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, “pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida”.

“En consecuencia, los trabajadores de tal régimen, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero dicha elección, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición, por lo cual para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros generales establecidos en la Ley 100 de 1993.

“5. ii) En cuanto al traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las reglas unificadas son:   “a. Únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, “deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable”. “b. Las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP, tenían treinta y cinco años o más si son mujeres, o cuarenta años o más si son hombres, pueden trasladarse de régimen “por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial”, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable “dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. “c. Los que no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, se les aplicará la regla anteriormente expuesta, “contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que el traslado invocado no resulta procedente, toda vez que en la medida en que el señor COLLAZOS GAMBOA no es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicio –única circunstancia que habilita el traslado en cualquier tiempo-, pues a primero de abril de 1994 tenía 6 años de servicio, se le debe aplicar la regla contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, según la cual los beneficiarios del régimen de transición por edad y las personas que no ostentan tal condición, como es el caso del actor quien para la entrada en vigencia del SGSSP tenía 37 años de edad, pueden trasladarse cada cinco años, salvo que les falten 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, como ocurre con el aludido ciudadano quien para el momento tiene 58 años de edad.

La Sala, ante la realidad enunciada, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, no sin antes señalar que No hará pronunciamiento alguno en torno al error en el que presuntamente fue inducido el señor COLLAZOS GAMBOA, por tratarse de un asunto eminentemente legal, que en aplicación de los principios de subsidiariedad y residualidad escapan al ámbito de competencia del juez de tutela y que en tal virtud, debe ser debatido ante el juez natural; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por el señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA en contra de Protección Pensiones y Cesantías y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario