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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00083-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-05-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veinticinco de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00083-00 Accionante JHOAN ANDRÉS MUÑOZ GÓMEZ Accionado Coordinación de Sanidad del EPMSC de Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 081 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHOAN ANDRÉS MUÑOZ GÓMEZ contra la Coordinación de Sanidad del EPMSC de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS El señor JHOAN ANDRÉS MUÑOZ GÓMEZ, el 11 de mayo de 2015, instauró acción de tutela en contra de la Coordinación de Sanidad del EPMSC de Armenia por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, como consecuencia de la omisión de la aludida dependencia en hacerle entrega de la prótesis dental a la que tiene derecho; por ello, invoca que en amparo de sus garantías constitucionales se disponga la entrega inmediata del mencionado elemento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, allegó escrito en el que luego de señalar que el servicio de salud de la población reclusa del país es garantizado por CAPRECOM y por la Compañía QBE SEGUROS S.A., aquella en lo incluido en el POS y ésta en lo excluido del mismo, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar bajo el argumento de que en el presente evento se configura un hecho superado, habida cuenta que la prótesis dental fue remitida el 15 de mayo de 2015 al EPMSC de Salamina, Caldas, al que fue trasladado el interno desde el pasado 31 de enero.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala debe precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

De esa manera, dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por el señor JHOAN ANDRÉS MUÑOZ GÓMEZ, procederá la Sala establecer si la autoridad accionada está vulnerando en la actualidad las garantías fundamentales del aludido ciudadano. De esa manera, debe anotarse de manera preliminar que si bien en principio se estaba ante una flagrante vulneración de las garantías constitucionales del señor MUÑOZ GÓMEZ por los motivos esbozados en el acápite de antecedentes, desde ya debe indicarse que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que a raíz del presente trámite se dispuso la remisión de la prótesis dental requerida por el actor, al penal en el que se encuentra recluido actualmente.

Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en torno a esa clase de eventualidad, ha sido precisa en señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[1] La Sala, consecuente con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JHOAN ANDRÉS MUÑOZ GÓMEZ.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, la actuación se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.