REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00085-00 Accionante ARISTIDES BELLO Accionados Municipio de Quimbaya y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 085 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el empeño tutelar instaurado por el señor ARISTIDES BELLO contra el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, el Comité Local para Prevención y Atención de Desastres de Quimbaya y la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.
H E C H O S El señor ARISTIDES BELLO, precisa que fue poseedor del inmueble ubicado en el Barrio Rafael Grisales, manzana D, casa No. 21 del municipio de Quimbaya, hasta el día 2 de agosto de 2014, cuando se produjo un incendio que afectó no solo su inmueble, sino también, las tres viviendas circunvecinas; siniestro que dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de su precaria situación, que se hace más difícil porque por su edad -65 años- y por su estado de salud, no puede laborar; él y su esposa no han recibido una solución efectiva de parte del referido ente territorial, el cual al absolver petición que con tal finalidad elevara, se limitó a indicar que se encuentra en la base de datos para reubicación al proyecto de vivienda “Nueve de Abril” y que no cuentan con los recursos para reconocerle un subsidio de arrendamiento.
Tras señalar que el inmueble que perdió fue catalogado como de alto riesgo desde el año 1999, porque el terreno sobre el cual estaba construido empezó a ceder y a pesar de esa situación, no se le dio la prioridad de rigor en el correspondiente proceso de reubicación, pues reubicaron más de 600 familias, incluidas las de muchos arrendatarios que residían en predios que no se encontraban en tanto riesgo como el de él; por ello, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales pidió que se le ordene a quien corresponda, su reubicación en un albergue temporal o el otorgamiento de un subsidio de arrendamiento, en tanto se produce su reubicación definitiva.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por auto del 15 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el 21 de mayo de 2015, allegó escrito en el que luego de hacer alusión a las funciones de la entidad que representa, expuso que en la medida en que la competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela radica en el ente territorial, se debe desvincular a la UNGRD del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, remitió memorial en el que después de señalar, de un lado, que las entidades encargadas de la ayuda humanitaria de emergencia y de los subsidios familiares de vivienda son, en su orden, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda y, de otro, que verificada la base de datos se constató que el actor no se ha postulado al subsidio enunciado, solicitó su desvinculación del empeño tutelar.
Finalmente, el alcalde encargado del municipio de Quimbaya aportó escrito en el que señaló que si bien la vivienda sobre la cual el actor ejerce la posesión se encuentra ubicada en el barrio Rafael Grisales, área urbana de Quimbaya, clasificada como zona de alto riesgo, lo cierto es que el mismo no adelantó el procedimiento para tener derecho a la reubicación, como lo era la transferencia del inmueble objeto de posesión debidamente demolido y libre de cualquier construcción y escombros a la entidad territorial, como en efecto lo establecen el Decreto 196 de 1999 y las resoluciones 003 y 0010 del Fondo de Garantías e Instituciones Financieras, pues por el contrario continuó ocupando y usufructuando su casa de habitación por espacio de 14 años hasta cuando se incendió, sin realizar el pago de impuesto predial y complementarios.
De esa manera, luego de hacer alusión a los diferentes planes de vivienda que el municipio tiene en la actualidad, así como a la comodidad en la que el actor vive donde un familiar que pertenecía a la administración municipal de Quimbaya y donde no cancela cánones de arrendamiento, después de que decidió abandonar el predio por su propia iniciativa, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 La Sala, debe recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos que el señor ARISTIDES BELLO estima vulnerados. Para resolver el problema jurídico planteado, lo haremos con base en criterio jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad que ostenta el derecho a la vivienda digna, para cuyo efecto, específicamente, acudiremos a lo precisado en torno a la referida temática en la Sentencia T-045 del 31 de enero de 2014 con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, que en su parte pertinente señala: “4.
Derecho a la vivienda digna y en condiciones adecuadas. Carácter fundamental y su exigibilidad a través de la acción de tutela. (…) “4.4. En ese marco, en distintas oportunidades la Corte se ha referido al derecho a la vivienda digna como derecho fundamental cuando su lesión o amenaza pueda igualmente afectar por conexidad otros derechos fundamentales del accionante, tales como la vida, la integridad física, la seguridad personal, la igualdad y el debido proceso, entre otros, o cuando adquiere una connotación autónoma por tratarse de una población vulnerable, en estado de debilidad o sujetos de especial protección constitucional.
“En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna, caso en el cual el juez constitucional debe analizar si el caso concreto involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental, y en caso de ser así, debe entrar a estudiar el fondo del asunto con el fin de determinar si se configura la vulneración de alguno de los factores o componentes que integran el derecho a la vivienda digna, y a los cuales se refirió en líneas precedentes.
“A este respecto, como expuso esta misma Sala de Revisión en la sentencia T- 740 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), “la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prosperidad de la acción constitucional para la protección del derecho a la vivienda digna está sujeta al análisis en concreto de las condiciones jurídico-materiales del caso, debiendo el juez determinar ‘(i) la inminencia del peligro;
(ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede’.” “Ahora bien, en cuanto a situaciones de inminencia de peligro para los tutelantes, esta Corporación ha indicado que los derechos fundamentales que se encuentran en conexidad con el derecho a la vivienda digna, suelen ser afectados y comprometidos cuando la habitabilidad de la vivienda se da en circunstancias que someten a quienes en ella viven a una situación de riesgo extraordinario.
De contera que, estos derechos pueden hacerse valer en sede de tutela, si las autoridades administrativas han sido reticentes en su aplicación por los caminos procesales ordinarios. “En forma adicional a lo antedicho, cabe precisar que la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna, independientemente de la calidad de propietario o poseedor que en estricto sentido legal pueda tener el afectado sobre el inmueble, pues sin importar la condición en que se accede a la misma, la vivienda digna se proyecta como una necesidad humana plenamente reconocida en el derecho doméstico y en el plano internacional, y que por ende, debe ser garantizada sin importar la calidad en que se ejerza.
“4.5. En suma, de todo lo expuesto se puede concluir que para la Corte la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita satisfacer su proyecto autónomo de vida. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”.
De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano”. El Tribunal, establecido el precedente constitucional existente sobre la materia, examinará la concurrencia de las condiciones jurídico-materiales que según el mismo, condicionan la prosperidad de la acción de tutela para la protección del derecho invocado.
Es claro, en primer lugar, que la inminencia del peligro exigido para el reseñado efecto, en la presente actuación, brilla por su ausencia, pues si bien desde el año 1999 se declaró que el inmueble que posee el actor, se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo, lo cierto es que el peligro derivado del mismo no se halla presente en la actualidad, en consideración a que el mencionado ciudadano, como consecuencia del incendio que afectó el predio, se vio precisado a abandonarlo y en tal virtud, la situación de amenaza por inestabilidad del terreno cesó frente al señor ARISTIDES BELLO, quien en este momento reside en un lugar diverso.
En segundo lugar, tampoco es viable predicar que el citado ciudadano ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que se trata de una persona de 65 años de edad, que no puede ser catalogado como de la tercera edad, en consideración a que la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-138 de 2010, señaló que la misma empieza a los 72 años, como que además, no se acreditó la existencia de alguna otra circunstancia que amerite la referida protección especial, pues si bien el actor adujo que como consecuencia del reemplazo de cadera que le hicieran no puede desempeñar trabajo alguno, no probó el estado de discapacidad que se derivó de la referida intervención quirúrgica, como se colige a folio 18, a principios del mes de julio de 2009, esto es, hace cerca de seis años.
Ahora, tampoco es posible predicar que como consecuencia de la situación en cita, sus derechos al mínimo vital, a la vida y a la salud se hallan afectados, habida cuenta que según lo informado por el representante legal del municipio de Quimbaya y por el propio actor, en la actualidad reside en un inmueble de un amigo, donde no debe sufragar gasto alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
Y, finalmente, no es posible descartar la existencia de otro mecanismo de defensa que le permita lograr la reubicación a la que considera tener derecho, pues según lo expresado por el alcalde del ente territorial accionado, el accionante no fue reubicado al tiempo con muchos de sus vecinos, como consecuencia de su omisión en allanarse a los presupuestos exigidos para el efecto por el decreto 196 de 1999, toda vez que a pesar de estar en el deber de entregar su inmueble al municipio, para poder recibir la ayuda que depreca, continuó residiendo en el mismo hasta el 2 de agosto de 2014, cuando se vio precisado a salir de él como consecuencia del siniestro que lo afectó, de donde surge que la situación en que se encuentra es producto de su propia incuria, como categóricamente lo informó la autoridad accionada en su memorial de impugnación, en el que de manera enfática indicó que el mismo se encuentra incluido en el censo que da lugar al beneficio al que aspira; de ahí, que al ser este uno de los requisitos que debe agotar para ese efecto, emerge con claridad que cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos.
Descartada la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la procedencia de esta herramienta constitucional a fin de proteger el derecho a la vivienda digna, necesario deviene declarar su IMPROCEDENCIA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar promovido por el señor ARISTIDES BELLO.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario