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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00080-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veinte de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00080-00 Accionante WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR Accionado Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 078 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR, contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia. 2.

HECHOS El señor WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR, el 5 de mayo de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional en su calidad de suboficial en retiro, se le negó el medicamento EXENATIDA X 2 MG que le fue prescrito por el médico tratante para combatir la obesidad que presenta como consecuencia de la diabetes mellitus que lo aqueja; por ello, solicita se le ordene a la entidad demandada el suministro del enunciado medicamento. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 6 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente y se dispuso, como medida transitoria, la entrega inmediata del medicamento en mención. El Director del Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el 12 de mayo del año en curso, allegó contestación en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando para ello que el suministro del medicamento se encuentra excluido del POS y en tal virtud, el actor debe agotar el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, remitió escrito señalando que contrario a lo indicado por el actor, el medicamento no le fue negado, sino que está pendiente su autorización por parte del Comité Técnico Científico, el cual, resaltó, no se realizó por la omisión del mismo en aportar el CTC anterior o, en su defecto, la historia clínica donde se soportara que el actor “…ya venía administrando el medicamento”.

(Fl. 23).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada en favor del señor WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR, se ha establecido con claridad que se trata de un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere con carácter urgente el medicamento EXENATIDA X 2 MG para combatir la obesidad que presenta como consecuencia de la diabetes mellitus que lo aqueja.

En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que la salud jurisprudencialmente es considerada como un derecho con rango fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[1] La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[2] En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.

No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar, si hay mérito para disponer el suministro del medicamento EXENATIDA X 2 MG solicitado a través del presente empeño tutelar. La Sala, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda frente al enunciado planteamiento, acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-440 del 14 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en la que sobre el particular, indicó: “Cuarta.

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia. “Conforme al artículo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público, cuya prestación es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de garantizar el bienestar de toda la comunidad.

Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el carácter programático, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo. (…)   “En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud incluye acceder a los servicios que “se requieran”, es decir, a aquellos indispensables para conservar el buen estado orgánico, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los servicios no debe depender de si se trata de régimen contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS.

“Esta corporación ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”.

“Ahora bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas causa un perjuicio directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto. “La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica.

En el compendio efectuado mediante la referida sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reiteró que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes condiciones:   “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” “Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[] como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, la enfermedad que padece o el tipo de servicio que requiere.

“De tal forma, estos enfoques jurisprudenciales inicialmente definidos respecto de prestaciones no señaladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera análoga para otros planes de salud, entre ellos el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De los apartes jurisprudenciales reseñados, emerge claro, que en el asunto bajo examen, deviene indispensable disponer el amparo tutelar, habida cuenta que (i) la falta del medicamento requerido por el señor ANGULO TOVAR amenaza sus derechos a la vida y a la integridad personal, pues con el mismo se controla la obesidad que le produce la diabetes mellitus que lo aqueja;

(ii) no es posible reemplazarlo por otro incluido en el manual de medicamentos, en la medida que del folio de la historia clínica obrante a folio 6, se desprende que no toleró los medicamentos GLIMEPIRIDE, GLIBENCLAMIDA Y METFORMINA con los que le estaban tratando su patología; (iii) no se encuentra en capacidad de costearlo al punto que acudió a la acción de tutela, sin que la autoridad accionada haya desvirtuado la presunción de incapacidad que opera en pro del actor y (iv) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, quien inclusive en cumplimiento de las directrices de la misma diligenció el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP para la realización del CTC de rigor, el cual según lo afirmado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el memorial de contestación no se llevó a cabo, porque el actor no aportó la historia clínica, explicación que resulta inadmisible, habida cuenta que aunado a que han dilatado injustificadamente la prestación de un servicio que fue ordenado desde el 11 de febrero del año en curso, están condicionando la realización de un trámite netamente administrativo, a que el señor ANGULO TOVAR aporte una documentación con la que ellos cuentan.

La Sala, al establecer la concurrencia de la totalidad de las reglas que habilita a los jueces constitucionales para inaplicar las normas del POS, CONCEDERÁ el amparo tutelar invocado por el señor WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR; en consecuencia, le ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a suministrar a favor del aludido ciudadano el medicamento EXENATIDA X 2 MG en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR a favor del señor WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO: ORDENAR al Dispensario Médico del ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a suministrar al señor WILLIAM ORLANDO ANGULO TOVAR el medicamento EXENATIDA X 2 MG en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento. [2] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).