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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00005-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-05-20

ACCION DE REVISIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veinte dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00005-00 Accionante CARLOS MARIO CALVO DURANGO Accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según Acta No. 061 del 21 de abril de 2015.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala, concluido el término previsto en el inciso 5º del artículo 195 del C. de P. P., debe disponer lo que en derecho corresponda en torno al memorial de solicitud de pruebas, radicado por el apoderado del señor CARLOS MARIO CALVO DURANGO, el 25 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Debemos recordar, en forma preliminar, que el principio constitucional de la cosa juzgada, consagrado en el canon 29 Superior y desarrollado por el artículo 21 del C. de P. P., establece que la persona cuya situación jurídica haya sido definida mediante sentencia judicial ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por la misma conducta, así a ésta se le dé una denominación jurídica distinta; no obstante, dicho principio no opera en forma absoluta, pues el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción de revisión, como el mecanismo a través del cual es viable, en casos excepcionales, dejar sin valor una decisión de la reseñada naturaleza, cuando los hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permitan concluir que la misma es injusta.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico previsto por el legislador, para desvirtuar la presunción de verdad que ampara la cosa juzgada y en tal virtud, su procedencia se encuentra supeditada a la concurrencia de alguna de las causales taxativamente señaladas en la norma y que dada su naturaleza deben ser interpretadas en forma restrictiva.

La Sala, establecida la naturaleza jurídica de la acción de revisión, en aras de contar con los elementos de juicio necesarios, procederá a dilucidar el régimen probatorio inherente a la misma, para seguidamente ingresar en el análisis del caso concreto. Con el propósito de esclarecer el enunciado planteamiento, de importancia resulta acudir a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto emitido el 9 de junio de 2009, con ponencia del H. M. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro del proceso radicado bajo el No. 30089, en el cual, en torno a la temática indicada, señaló: “En esas condiciones, la propuesta de acción de revisión debe ser presentada conforme al mismo esquema procesal que guió su trámite, en tanto que en los juicios cursados y culminados al amparo de la Ley 906 del 2004 el re-examen debe invocarse conforme a los lineamientos de esta última.

(…) “El debate probatorio, propio del trámite de la revisión, debe ser adelantado con las mismas formalidades del que sirvió de soporte al juicio que se quiere invalidar, a efectos de que los dos tipos de prueba (las allegadas en el juzgamiento inicial y las practicadas en curso de la revisión) gocen en su aducción de los mismos requisitos de forma y fondo, contexto dentro del cual la comparación y valoración se dará entre “pruebas iguales” (en cuanto se refiere al procedimiento de aducción de cada una de ellas)”.

Del anterior aparte jurisprudencial, teniendo en cuenta que el trámite que culminó con la sentencia condenatoria proferida en contra del señor CARLOS MARIO CALVO DURANGO, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, se rituó conforme a los postulados de la Ley 906 de 2004, se desprende que la acción de revisión y en particular, el régimen probatorio de la misma, debe ceñirse estrictamente a las reglas previstas en los artículo 372 a 441.

Así las cosas, partiendo del carácter rogado que ostenta la justicia penal, indispensable resulta que en el trámite de la acción de revisión, el accionante a través de su apoderado judicial, eleve las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad con respecto a la causal que pretende demostrar, so pena de que se imponga su exclusión, rechazo o inadmisibilidad, como en efecto lo dispone el artículo 359 del Estatuto Procesal Penal.

Ahora, el artículo 375 del C. de P. P., contiene los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben examinar al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

Sobre los factores reseñados, se advierte, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia del 23 de mayo de 2012, con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, dentro del proceso radicado bajo el No. 38382, precisó que la prueba es “conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La Sala, establecidos los lineamientos que debe guiar el estudio al que alude esta fase procesal, se pronunciará frente al memorial que el apoderado del accionante aportó dentro del término de 15 días que se le otorgaron para que elevara las solicitudes probatorias de rigor. Al examinar el escrito inserto a folio 60 de la actuación, se establece que el citado profesional del derecho, soslayó la carga de presentar sus solicitudes de prueba con sujeción a los criterios aplicables a dicha actividad procesal, pues se limitó a señalar que ratificaba como elementos de conocimiento con vocación probatoria, “los que fueron enunciados y aportados en la oportunidad de presentarse el escrito que obra como recurso extraordinario de revisión”, invocación que tiene como génesis, muy seguramente, su equívoco entendimiento frente a la naturaleza de la acción de revisión, pues consigna expresamente que se trata de un recurso extraordinario, desconociendo que según la normativa y la reiterada posición jurisprudencial[1], se trata de una acción y no de un recurso.

Ahora, no podemos olvidar que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de justicia, en torno a las disposiciones que regulan lo relacionado con la acción de revisión, de manera pacífica ha venido afirmando, entre otros pronunciamientos, el proferido el 1º de julio de 2009, radicado 31292 con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, que la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a la misma, lo cual quiere significar que de manera alguna resultaría atendible trasladar la prueba practicada en aquella actuación a fin de que sea nuevamente valorada en el trámite que nos ocupa; se trata de probar la causal a la cual hace referencia el accionante y que le sirve de fundamento, precisamente, para el logro de su particular pretensión. A lo anterior, se aúna que la referida Alta Corporación en el pronunciamiento radicado al número 30089, citado en precedencia, precisó que “Cuando quiera que la revisión se fundamente en la existencia de “pruebas nuevas”, la admisión del escrito comporta un debate probatorio, que confronte las novedosas con las existentes en el juicio inicial,…”.

Por manera que, en la medida que el apoderado del actor no postuló las solicitudes probatorias con sujeción a la normativa que las regula, el camino a seguir no puede ser otro que el de la inadmisión de los medios de prueba invocados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR los medios de prueba solicitados por el apoderado del actor, CARLOS MARIO CALVO DURANGO.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sobre la naturaleza y características de esta acción de revisión, ver, entre otras, las sentencias C-680 de 1998, MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ y C-004 de 2003, M. P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.