Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-03-360-2013-00111

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-05-21

HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES /CONCURSO DE DELITOS/DOSIFICACIÓN PUNITIVA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintiuno de dos mil quince. Radicado 63-001-60-03-360-2013-00111 Acusado EDINSON CUÉLLAR BORRERO Y OTROS Delitos Hurto por Medios Informáticos y otros H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 074 del 14 de mayo de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó a los señores HÉCTOR COLLAZOS GAVIRIA, WILLIAM ANTONIO RODAS CORTEZ, YAMILETH CASTILLO NUÑEZ, EDINSON CUÉLLAR BORRERO, WILSON ALARCÓN LARA, MARÍA DEL PILAR FRANCO PAZ, DAYANA CELIS NARVÁEZ, MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ HURTADO, MARTHA ISABEL CARMONA RAMÍREZ, DIANA MARCELA GARZÓN ESTRADA y OSCAR PUENTES CAICEDO como cómplices de la conducta punible de Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con Violación de Datos Personales Agravado. 2.

H E C H O S Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por la señora BEATRIZ ELENA ARIAS GONZÁLEZ, Tesorera del municipio de Armenia, el 2 de septiembre de 2013, a través de la cual dio a conocer que el 30 de agosto del mismo año, recibió una llamada de un funcionario de seguridad del banco BBVA quien le preguntó si en esa fecha, había realizado dos transacciones electrónicas por las sumas de $484.597.216 y $545.944.000, a lo cual respondió negativamente por no haber usado nunca el portal Web del banco.

Ante la realidad enunciada, puso en conocimiento de la señora LORENA RINCÓN, Gerente del banco, lo sucedido, quien constató que igualmente se realizaron otras operaciones, a saber: (i) el 15 de agosto de 2013, de la cuenta corriente estampilla pro bienestar del adulto mayor por $10.000.000; (ii) el 20 de agosto de 2013, de la cuenta de ahorros pro bienestar del adulto mayor por valor de $20.000.000;

(iii) el 29 de agosto de 2013, de esa misma cuenta por valor de $41.113.000, transacciones que sumadas a los dos valores enunciados con antelación, arrojan un total de $1.142.765.216. Adelantadas las pesquisas de rigor e identificadas las personas que abrieron cuentas para que a las mismas se hicieran las transferencias ilegales de los dineros del municipio de Armenia, se ordenó la captura de EDINSON CUÉLLAR BORRERO, WILLIAM ANTONIO RODAS CORTÉS, WILSON ALARCÓN LARA, YAMILETH CASTILLO NÚÑEZ, MARLENY MUÑOS HINCAPIÉ, MARÍA DEL PILAR FRANCO PAZ, DAYANA CELIS NARVÁEZ, MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ HURTADO, MARTHA ISABEL CARMONA RAMÍREZ, DIANA MARCELA GARZÓN ESTRADA, HÉCTOR COLLAZOS GAVIRIA, OSCAR PUENTES CAICEDO, JOSÉ ANTONIO PUENTES CAICEDO, MARNELA SUAZA MURILLO, GUILLERMO JOJOA PÉREZ y JHON JAIRO RÍOS SÁNCHEZ, haciéndose efectivas las de los primeros trece ciudadanos relacionados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, el 26 de septiembre de 2014, presentó el escrito de acusación en contra de los citados CUÉLLAR BORRERO, RODAS CORTÉS, ALARCÓN LARA, CASTILLO NÚÑEZ, FRANCO PAZ, CELIS NARVÁEZ, HURTADO DE DÍAZ, DÍAZ HURTADO, CARMONA RAMÍREZ, GARZÓN ESTRADA, COLLAZOS GAVIRIA y PUENTES CAICEDO por la conducta punible de Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado en concurso en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con Violación de Datos Personales Agravado; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 21 de noviembre de 2014, en cuyo desarrollo la Fiscal degradó de autores a cómplices la responsabilidad de los implicados relacionados. 3.2.

Instalada la audiencia preparatoria, el 20 de enero de 2015, los procesados hicieron expreso su interés en aceptar los cargos como en efecto ocurrió; y el a quo luego de hacer la verificación de rigor, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, pronunciamiento que consolidó el 25 de marzo de 2015.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgador, después de hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados para la emisión del fallo de condena, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. De esa manera, tras retomar lo establecido por los artículos 269I, 269F y 269H del Código Penal, según los cuales el delito de pena más grave es el de Hurto por Medios Informáticos, que oscila entre 108 y 294 meses de prisión, estableció los cuartos de movilidad de la siguiente manera: el mínimo entre 108 y 154.5 meses, los cuartos medios entre 154.5 meses 1 día y 247 meses y el máximo entre 247 meses 1 día y 294 meses; seleccionó como aplicable el primero de ellos en atención a que no concurren circunstancias de mayor punibilidad, pues, resaltó, la Fiscalía no derivó la prevista en el artículo 58 numeral 10 y en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales con excepción de EDINSON CUÉLLAR, con respecto de quien a pesar de registrar un antecedente, el a quo mantuvo la determinación de moverse en el cuarto mínimo.

A continuación, después de relacionar los criterios establecidos por el inciso 3º del artículo 61 del C. P., indicó que desbordaría el mínimo de la sanción prevista en 12 meses de prisión, para un total de 120 meses de prisión; quantum que incrementó en 6 meses por la conducta concursal de Violación de Datos Personales, obteniendo como pena imponible 126 meses de prisión, guarismo que teniendo en cuenta la forma de participación –complicidad- y en observancia de la canon 30 del C. P., dijo, redujo en la mitad, para un total de 63 meses de prisión y multa equivalente a 6.25 SMLMV, los cuales teniendo en cuenta la aceptación de cargos y la inexistencia de captura en flagrancia, rebajó en la tercera parte, concretando de esa manera la aflicción, en 42 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 4.16 SMLMV; además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar reunidos los requisitos exigidos para el efecto.

5. ACERCA DE LA CENSURA El señor Agente del Ministerio Público impugnó el fallo. Cuestiona exclusivamente el proceso de dosificación punitiva realizado por el a quo, para cuyo efecto, indica que el funcionario no se pronunció frente a su deprecación, en el sentido de invocar en la oportunidad procesal respectiva, que seleccionado el cuarto mínimo imponible, no se tasara la sanción con base en este sino atendiendo la gravedad de la conducta, el daño real causado y la concurrencia de la coparticipación como circunstancia de mayor punibilidad, que si bien no se derivó por la fiscalía, también lo es que su carácter objetivo sirve como fundamento para desbordar el mínimo discernible.

La situación reseñada, afirma, la reiteró cuando solicitó observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como las funciones de retribución justa y prevención especial inherentes a la pena de prisión, al momento de dosificar la pena por las conductas punibles concursales, no obstante, a pesar de haber realizado la argumentación de rigor, el juzgador dejó de lado dichas elucubraciones, limitándose a leer la sentencia en la que es ostensible la falta de coherencia en la escasa motivación y el desconocimiento del principio de legalidad de la pena.

De esa forma, tras hacer alusión a los hechos que generaron la investigación y a los bienes jurídicos vulnerados, precisó que el yerro es más evidente, si se observa: (i) que el incremento por el concurso heterogéneo fue de solo seis meses, en tanto que por el concurso homogéneo no se hizo incremento alguno; (ii) porque aun cuando el a quo adujo que el aporte realizado por los acusados en su calidad de cómplices fue determinante y eficaz, terminó reconociéndoles el máximo de rebaja punitiva atendiendo la forma de participación, olvidando que según la previsión inserta en el inciso 4º del artículo 61 del C. P. para dicho efecto, debe valorarse el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda y (iii) por cuanto en la operación matemática a la que se acudió para tasar la pena de multa que establece el artículo 269F, a pesar de que la misma oscila entre 100 y 1.000 SMLMV, se partió de 12.5 SMLMV y finalmente, se impuso 4.16 SMLMV, desconociéndose así la referida regla.

6. LOS NO RECURRENTES

6.1. LA FISCALÍA Después de recordar los antecedentes de la actuación, solicitó la confirmación del fallo impugnado. Para ello, señala que el mismo es producto de un preacuerdo celebrado con estricta sujeción al principio de legalidad, como en efecto lo reconoció el juzgador, quien no tuvo reparo alguno para impartirle aprobación, pues sencillamente la negociación consistió en que a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte de los implicados, se les degradaría la forma de participación de coautores a cómplices y se acordó la pena a imponer.

6.2. LA DEFENSA DE LOS SEÑORES CUÉLLAR BORRERO, GARZÓN ESTRADA, FRANCO PAZ, DÍAZ HURTADO, HURTADO DE DÍAZ, CELIS NARVÁEZ, CARMONA RAMÍREZ, COLLAZOS GAVIRIA y PUENTES CAICEDO. Luego de afirmar que la degradación de la responsabilidad de los implicados, tuvo como génesis la investigación adelantada, a través de la cual se estableció que los mismos fueron reclutados mediante engaños en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y que el monto de la defraudación ascendió a $715.000.000, expuso que contrario a lo señalado por el censor, la pena impuesta a sus prohijados se ajusta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad y en tal virtud, se debe disponer la confirmación de la misma.

6.3. LA DEFENSA DE LOS SEÑORES ALARCÓN LARA, RODAS CORTÉS, CASTILLO NÚÑEZ. Tras indicar que la modalidad de comisión de la conducta punible no hace más gravosa la situación de los procesados, toda vez que esa circunstancia fue evaluada por el Legislador al tipificarlo autónomamente, como tampoco la titularidad de los dineros objeto de defraudación, en consideración a que por ese motivo se les derivó la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 269F del C. P., indicó que lejos de lo manifestado por el recurrente, la coparticipación criminal no puede ser valorada para tasar la pena por tratarse de una circunstancia no derivada en la acusación y que contrario al criterio del mismo sí se les debe conceder el máximo de rebaja por virtud de la complicidad, habida cuenta que su participación en tal calidad no puede ser catalogada como necesaria porque además de que no tenían control de la acción delictiva, fueron el último eslabón de la cadena criminal a la que fueron vinculados mediante engaños y argucias.

Asegura además, que similar situación se desprende de la rebaja reconocida por la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria, pues, resalta, lo hicieron en la primera oportunidad que se les concedió en esa fase, ahorrándole esfuerzos al Estado y en esa medida, se les debe reducir la pena en la tercera parte como el a quo lo dispuso acertadamente.

Finalmente, luego de aseverar que el delito de Hurto por Medios Informáticos, subsume el de Violación de Datos Personales, habida cuenta que no se puede cometer el primero de ellos sin el segundo y que no existió concurso homogéneo porque la apropiación fue solo una, esto es, cuando se transfirió el dinero a cada una de las cuentas, expuso que el incremento que se hizo por las conductas concursales, así como el proceso de dosificación en su integridad, se ajustan a los principios que rigen esa actividad judicial; por ello, invocó la confirmación de la decisión censurada.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos signados por el impugnante, la censura se circunscribe a cuestionar el proceso de dosificación de la pena adelantado por el Juzgador, aclarando entonces, que quienes intervinieron como no recurrentes están limitados a referirse, exclusivamente, a los fundamentos puestos de presente por el apelante a fin de cuestionar el fallo recurrido.

La Sala, desde ya, debe precisar que el Juzgador incurrió en yerros al abordar el proceso de tasación de la aflicción, pues, además de que la rebaja a la que se contrae el inciso 3º del artículo 30 del C. P. la hizo soslayando la regla que para su aplicación establece el numeral 5º del artículo 60 ibídem, omitió valorar varias circunstancias que sin lugar a dudas, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, le imponían su dosificación en un monto superior al que fijó, tal como acertadamente lo infirió el señor representante del Ministerio Público.

El Tribunal, teniendo en cuenta la situación enunciada, procederá a revisar el proceso de dosificación punitiva. En ese orden, en consideración a que se trata de un concurso de conductas punibles, debemos indicar que resulta imperioso establecer, como primera medida, cuál es el delito de pena más grave, para a partir de allí realizar la tasación de rigor.

En tratándose del caso que examinamos, del escrito de acusación se colige que los implicados fueron acusados como cómplices de las conductas punibles de Hurto por Medios Informáticos y Violación de Datos Personales, ambos, agravados por haberse realizado sobre redes o sistemas informáticos Estatales, conductas que según las previsiones respectivas dan lugar a los siguientes ámbitos punitivos de movilidad.

Para el Hurto por Medios Informáticos, según el artículo 269I en armonía con el 240 del C.P., la pena oscila entre 6 y 14 años de prisión, guarismos que por virtud de la concurrencia de la agravante consagrada en el numeral 1º del artículo 269H, se incrementan de la mitad (½) a las tres cuartas partes (¾); proporciones que aplicadas de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 61 ibídem, dan lugar a que el ámbito punitivo de movilidad oscile entre 108 y 294 meses de prisión. De otro lado, la pena para el delito de Violación de Datos Personales, según lo preceptuado por el artículo 269F, oscila entre 48 y 96 meses de prisión y multa de 100 a 1.000 SMLMV, pero como frente a dicha conducta se derivó igualmente la agravante enunciada, efectuado el mismo procedimiento, se obtiene un ámbito punitivo de movilidad de 72 a 168 meses de prisión y multa de 150 a 1.750 SMLMV.

De lo anterior, se desprende que el delito de pena más grave en atención a su naturaleza y que debe ser tomada como base para efectos de la concreción de la pena a imponer según el artículo 31 del Estatuto Punitivo, oscila entre 108 y 294 meses de prisión. Ahora, tomando como referente la forma de participación de los acusados, indispensable resulta hacer la disminución con estricta sujeción a lo señalado por el inciso 3º del canon 30 del C. P., según el cual, los cómplices incurren en la pena prevista para la infracción básica, disminuida de una sexta parte a la mitad; factor que tiene incidencia en los extremos punitivos sobre los cuales se fijan los cuartos de movilidad.

Establecido el procedimiento a seguir para el efecto que nos ocupa, ello conduce a señalar que el Ministerio Público, así como el defensor de los señores ALARCÓN LARA, RODAS CORTÉS, CASTILLO NÚÑEZ, se equivocan cuando, de acuerdo con el interés que persiguen, desconocen que para efectos de aplicar la mencionada diminuente se debe acatar la regla contenida en el numeral 5º del artículo 60 del C. P., pues lejos del contenido de la misma, plantean que para ello se debe acudir a los criterios a los que se contrae el artículo 61, olvidando, como también lo hizo el juzgador, que aquella por su connotación está encaminada a disminuir los lindes de la pena y no corresponde a una rebaja aplicable entre una y otra proporción, después de establecida la pena a imponer como de manera equivocada lo realizó el a quo.

Aclarado el aspecto anterior, si el delito de pena más grave, esto es, la conducta punible de Hurto por Medios Informáticos, comporta sanción que oscila entre 108 y 294 meses de prisión, aplicada la rebaja en la forma reseñada, el ámbito punitivo de movilidad oscila entre 54 y 245 meses de prisión. La Sala, siguiendo con el proceso de dosificación, concretamente con la previsión inserta en el inciso primero del artículo 61 del C. P., procederá a establecer los ámbitos punitivos de movilidad para el delito base, Hurto por Medios Informáticos, de la siguiente manera: *.

El cuarto mínimo entre 54 y 101 y 22 días *. Los cuartos medios entre 101 meses 23 días y 197 meses 7 días *. El cuarto máximo entre 197 meses 8 días y 245 meses. Así las cosas, como quiera que en el asunto que se examina no concurren circunstancias de mayor punibilidad, pues la Fiscalía no derivó la de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 C. P. que reclama el señor Agente del Ministerio Público y en cambio sí concurre la circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales para todos los implicados, salvo para EDINSON CUÉLLAR quien registra un antecedente, el que de manera alguna constituye una circunstancia de mayor punibilidad, en acatamiento de la previsión inserta en el numeral 2º del artículo 61 del C. P., se seleccionará para la dosificación el cuarto mínimo de movilidad que oscila, se reitera, entre 54 meses y 101meses y 22 días de prisión. Ahora, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real creado y el grado de eficacia de la ayuda prestada por los acusados, la cual no admite discusión alguna, en consideración a que fue a través del comportamiento por ellos desplegado, que se logró que la cuantiosa suma de dinero hurtada electrónicamente de las cuentas del municipio de Armenia, saliera del ámbito de dominio de su titular, el mínimo se desbordará en 12 meses, concretando entonces la aflicción en 66 meses de prisión, guarismo que por virtud de las conductas concursales homogéneas, esto es, cinco adicionales –así se colige del escrito de acusación-, se incrementará a razón de 6 meses por cada una, para un total de incremento de 30 meses de prisión, que sumado a los mencionados 66 meses, arroja como resultado 96 meses de prisión. Así las cosas, teniendo en cuenta que el argumento de la defensa encaminado a plantear una subsunción para desvirtuar el concurso heterogéneo con respecto a la conducta punible de Violación de Datos Personales, no será objeto de análisis, so pena de dar trámite a una solicitud velada e infundada de retractación, pues nos hallamos ante una aceptación de cargos que hicieran los implicados en la audiencia preparatoria en los estrictos términos en los que les fuera formulada la acusación y no de un preacuerdo como extrañamente lo adujo el fiscal, debe indicarse que el quantum reseñado -96 meses de prisión- se incrementará a razón de 4 meses por cada una de las seis veces que según la acusación, los implicados incurrieron en la citada conducta punible, pues se toma es el número de transacciones realizadas por la organización criminal y no el número de transferencias a sus cuentas como equivocadamente lo entiende la defensa, esto es, se incrementaría en 24 meses de prisión, que sumados a los 96 meses indicados, arrojan un total de 120 meses de prisión, guarismo que de conformidad con el desgaste que aquellos le evitaron a la administración de justicia con su actitud de aceptar los cargos en la audiencia preparatoria, se disminuirá en la tercera parte.

Consecuente con lo anterior, la pena a imponer corresponde a 80 MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a 33 SMLMV, que surgen de la siguiente operación; si de 72 meses de prisión como mínimo posible frente al delito de Violación de Datos Personales, se impusieron 4 meses por cada uno de ellos, los cuales equivalen al 5.5%, de 150 SMLMV como mínimo imponible de multa, ese 5.5% equivale a 8.25 SMLMV, que multiplicados por las seis conductas concursales, arrojan un total de 49.5 SMLMV, que disminuidos en la tercera parte dan lugar al resultado enunciado, el cual, sin duda alguna. impide la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por superarse los 48 meses de prisión establecidos como factor objetivo en el canon 63 del C.P. La Sala, en armonía con lo precisado, MODIFICARÁ los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la pena que en definitiva deben descontar los señores HÉCTOR COLLAZOS GAVIRIA, WILLIAM ANTONIO RODAS CORTEZ, YAMILETH CASTILLO NUÑEZ, EDINSON CUÉLLAR BORRERO, WILSON ALARCÓN LARA, MARÍA DEL PILAR FRANCO PAZ, DAYANA CELIS NARVÁEZ, MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ HURTADO, MARTHA ISABEL CARMONA RAMÍREZ, DIANA MARCELA GARZÓN ESTRADA y OSCAR PUENTES CAICEDO, es de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a 33 SMLMV; por el mismo lapso de la principal se establecerá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además, REVOCARÁ el numeral tercero, para en su lugar, DENEGAR el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por consiguiente, dispondrá la captura inmediata de los acusados, a fin de que cumplan la pena impuesta en el establecimiento carcelario que el INPEC señale para el efecto, advirtiendo que se tendrá como redención de pena el tiempo que estuvieron privados de la libertad, por razón de esta investigación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la pena que en definitiva deben cumplir los señores HÉCTOR COLLAZOS GAVIRIA, WILLIAM ANTONIO RODAS CORTEZ, YAMILETH CASTILLO NUÑEZ, EDINSON CUÉLLAR BORRERO, WILSON ALARCÓN LARA, MARÍA DEL PILAR FRANCO PAZ, DAYANA CELIS NARVÁEZ, MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ HURTADO, MARTHA ISABEL CARMONA RAMÍREZ, DIANA MARCELA GARZÓN ESTRADA y OSCAR PUENTES CAICEDO, es de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a 33 SMLMV; por en el mismo lapso de la principal, se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo de primer nivel, para en su lugar, DENEGAR el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, se ORDENA LA CAPTURA de los señores HÉCTOR COLLAZOS GAVIRIA, WILLIAM ANTONIO RODAS CORTEZ, YAMILETH CASTILLO NUÑEZ, EDINSON CUÉLLAR BORRERO, WILSON ALARCÓN LARA, MARÍA DEL PILAR FRANCO PAZ, DAYANA CELIS NARVÁEZ, MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ HURTADO, MARTHA ISABEL CARMONA RAMÍREZ, DIANA MARCELA GARZÓN ESTRADA y OSCAR PUENTES CAICEDO, a fin de que cumplan la aflicción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para el efecto.

A los acusados se les tendrá en cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que estuvieron privados de la libertad por razón de la presente investigación. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario